STSJ Castilla y León 503/2012, 9 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2012
Fecha09 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a nueve de noviembre de dos mil doce.

En el recurso número 214/2011, interpuesto por D. Adrian, representado por el procurador D. MiguelÁngel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. José-Manuel Alonso Durán, contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos de fecha 16 de junio de 2.011 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 15 de marzo de 2.011 de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de mencionada Dirección Provincial por el que se declara la responsabilidad solidaria de D. Adrian por incumplimiento de las obligaciones como administrador de la empresa Campo de Golf de Burgos, S.L. por las deudas contraídas por esta mercantil con la Seguridad Social por los periodos de liquidación de octubre de 2.007 en adelante por importe de 226.923,41 # requeridos mediante 71 documentos de deuda, confirmándola en sus propios términos; habiendo comparecido como parte demandada la Administración de la Seguridad Social, representada y defendida por la letrada de la misma Dª Margarita Barriuso Carazo, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 29 de julio de 2.011. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de diciembre de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren nulos y contrarios al ordenamiento jurídico los actos emanados de la TGSS, dejándolos sin efecto y con las declaraciones inherentes a dicha disposición condenando en costas a la Administración demandada y con lo demás que proceda por ser de justicia.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 31 de enero de 2.012, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado declarando ajustada a derecho la resolución de la TGSS impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de noviembre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos de fecha 16 de junio de 2.011 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 15 de marzo de 2.011 de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de mencionada Dirección Provincial por el que se declara la responsabilidad solidaria de D. Adrian por incumplimiento de las obligaciones como administrador de la empresa Campo de Golf de Burgos, S.L. por las deudas contraídas por esta mercantil con la Seguridad Social por los periodos de liquidación de octubre de 2.007 a octubre de 2.010 por importe de 226.923,41 #, requeridos mediante 71 documentos de deuda, confirmándola en sus propios términos.

Y en dicha resolución de fecha 16 de junio de 2.011, tras reconocer la competencia de la TGSS para acordar en vía administrativa la responsabilidad solidaria de los administradores de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15.3 de la LGSS (reformado por la Ley 52/2003) y actualmente en el art. 367.1 de la LSC sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Civil, se justifica esa declaración de responsabilidad solidaria con base en los siguientes hechos: que el actor Sr. Adrian por su condición de consejero-delegado (nombrado con carácter solidario) y por ello por su condición de administrador de la sociedad mercantil "Campo de Golf Burgos, S.L.", conocía o en todo caso debía conocer desde el día 1.10.2007 el estado de insolvencia de dicha mercantil como consecuencia de los tres primeros descubiertos totales consecutivos impagados en relación con cuotas de la Seguridad Social, y que por tal motivo y de conformidad con la normativa aplicable (así el art. 105.5 de la Ley 2/1995 -en el mismo sentido el art. 367.1 del RDLeg. 1/2010 por el que se aprueba el TRLSC-, y los arts. 5 y 4.4º de la Ley 22/2003 Concursal, disponía el anterior en su condición de administrador de dos meses desde la citada fecha 1.10.2007 para instar la declaración de concurso, y como no lo hizo el incumplimiento de dicha obligación determina y justifica esa declaración de responsabilidad solidaria por dicha deuda; y añade que no puede servir de excusa para excluir dicha responsabilidad el hecho de que la Ley Concursal permita a los acreedores instar la declaración del concurso del deudor por cuanto que esta posibilidad no exime de sus obligaciones a los responsables de la gestión de la empresa, ni tampoco la alegación de la existencia neta de un activo muy superior al pasivo por cuanto que la responsabilidad del actor se ha declarado en su condición de consejero delegado y administrador y no por la vía del art. 363.1.d) de la LSC.

SEGUNDO

Frente a sendas resoluciones se alza la parte actora para solicitar que se declaren nulas y se dejen sin efectos por ser contrarios al ordenamiento jurídico, y ello con base en los siguientes motivos:

  1. ).- Que la declaración de responsabilidad solidaria ha de efectuarse en el ámbito de la Jurisdicción, por cuanto que no corresponde a la Administración erigirse en árbitro de sus propias contiendas y eludir los mecanismos que le ofrece el derecho sustantivo mercantil para declarar la responsabilidad de los Administradores de las compañías en situación de concurso de acreedores; considera que esta es la tesis mantenida por la STS, Sala 3ª, dictada en recurso de casación en interés de Ley de fecha 22.6.2004. Conforme a esta doctrina legal no basta la existencia de una deuda de la empresa con la seguridad social para acordar la derivación de la responsabilidad a los socios administradores sino que deben aplicarse las normas mercantiles para determinar esa responsabilidad.

  2. ).- Que sobre la incidencia en dicha doctrina de la promulgación de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, y sobre la interpretación que debe hacerse de la misma en relación con el art. 15.3 º, in fine) del TRLGSS, considera que a la hora de realizarse dicha interpretación deben cohonestarse preceptos que parecen contradictorios, y ello para concluir que la declaración de responsabilidad solidaria por la Administración solo puede hacerse en los casos en los que no se requiere establecer un juicio de valor que implique la resolución de un litigio, limitándose por ello a los casos en los que ésta esta fijada por Ley, mientras que la responsabilidad de los administradores en vía concursal debe exigirse en virtud de lo prevenido en los arts. 163 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, correspondiendo al Juez de lo mercantil declarar la responsabilidad de los administradores de empresas concursadas.

  3. ).- Sobre los presuntos incumplimientos imputados en dicha resoluciones al actor, considera la apelante que existe ausencia de prueba que acredite dichos incumplimientos, estando por ello carente de justificación la responsabilidad solidaria del actor. Y en relación con dichos incumplimientos señala lo siguiente:

a).- Que el dejar impagados tres meses de cotización de la SS más que presumir la responsabilidad del administrador por no haber solicitado la declaración del concurso en realidad lo que concurre es un título habilitante o requisito de procedibilidad para instar un concurso necesario, que es lo que debiera haber instado la TGSS en vez de desnaturalizar los más elementales principios del derecho societario y concursal.

b).- Sobre el no deposito de cuentas de la empresa en el Registro Mercantil por parte del actor en su condición de administrador, tal incumplimiento faculta según el art. 283 del TR de la Ley de Sociedad de Capital para la imposición de multa, y podría motivar reclamación de responsabilidad por culpa aquiliana por parte de los acreedores que se consideren desinformados y engañados, pero no justificaría la responsabilidad declarada por cuanto que la TGSS goza de facultades extraordinarias para embargar los bienes de la sociedad incumplidora y para investigar las causas del impago a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

A dicho recurso se opone la parte demandada esgrimiendo los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. ).- Que la TGSS es ahora competente para verificar la declaración de responsabilidad solidaria de los Administradores de las sociedades Mercantiles, y ello como consecuencia de la reforma introducida por la Ley 52/2003,...

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