STSJ Extremadura 276/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2012
Fecha21 Diciembre 2012

T.S.J. EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00276 /2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 276

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso de apelación nº 126 de 2012 interpuesto por el apelante, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, siendo apelado D. Simón contra la sentencia nº 6/12 de fecha 24/1/2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 388/11, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 1 de Badajoz, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 6/12 de fecha 24/1/2012 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Simón, en aplicación de un supuesto de inactividad contemplado en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

SEGUNDO

El demandante don Simón presentó ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana escrito en el que interesaba la instrucción de un expediente de averiguación de causas, en relación a la caída sufrida el día 3-2- 2005. Este escrito no recibió respuesta alguna por parte de la Administración. El actor presentó el requerimiento establecido en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Una vez practicado dicho requerimiento, la parte actora presenta demanda en el Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el precepto mencionado para que el acto administrativo producido por silencio se ejecute en sus propios términos. La sentencia del Juzgado estima la pretensión del demandante, precisando que la respuesta positiva se refiere al expediente de averiguación de causas pero no a la concesión de la pensión extraordinaria de jubilación.

TERCERO

La cuestión litigiosa desde el punto de vista jurisdiccional debe ser resuelta en atención a la pretensión de condena ejercitada por la parte demandante, conforme a la solución prevista por el Legislador para los supuestos de inactividad de la Administración, contemplados en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. La acción ejercitada por el actor es la del artículo 29.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, al encontrarnos, según expone la demanda, frente a un acto firme de la Administración en relación al expediente de averiguación de causas por la caída ocurrida con fecha 3-2-2005.

CUARTO

El motivo de apelación alegado por el Abogado del Estado versa sobre la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.1.e) del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Abogado del Estado considera que el procedimiento de averiguación de causas se encuentra incluido en este apartado de la norma reglamentaria, por lo que el silencio no es positivo sino negativo. El artículo 4.1.e) del Real Decreto 1769/1994, declara que tendrán sentido desestimatorio los actos presuntos en materia de "pensiones ordinarias de jubilación en favor del personal que hubiera perdido la condición de funcionario, pensiones extraordinarias de jubilación, solicitudes de revisión de derechos pasivos, pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo reguladas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, pensiones familiares de Clases Pasivas, pensiones causadas al amparo de la legislación especial derivada de la pasada guerra civil 1936-1939 e indemnizaciones reguladas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio ". No se trata de una cuestión nueva sino de la correcta determinación de la normativa aplicable al presente supuesto de hecho. La controversia jurídica del presente juicio contencioso-administrativo versa exclusivamente sobre el sentido del silencio en relación a la petición presentada por el actor ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha 25-10-2007. La parte actora interesaba la ejecución de una estimación obtenida por silencio mientras que el Abogado del Estado defendía la inexistencia de silencio positivo. El recurso de apelación se basa en la continuación de esta argumentación y pretensión, sin que la cita de una disposición legal en la que el Abogado del Estado apoya el sentido desestimatorio del silencio suponga la introducción de una cuestión nueva. En definitiva, el debate continúa siendo si el silencio por no haber obtenido respuesta la solicitud presentada por el interesado ante la C.H.G. con fecha 25-10-2007 es positivo o negativo.

QUINTO

La sentencia de instancia concluye que no es aplicable la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE sino la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de fecha 29-12-1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del...

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