STSJ Cataluña 971/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución971/2012
Fecha11 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 577/2009

Partes: Estanislao

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 971

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 577/2009, interpuesto por Estanislao, representado por el/la Procurador/a D. ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 4 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado en reposición por la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación provisional IRPF, ejercicio de 2003.

SEGUNDO

Los « hechos » de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis, los siguientes:

  1. El recurrente presentó en plazo reglamentario declaración con opción de tributación individual por el concepto impositivo y período antes indicados, en la que hizo constar, entre otros datos, la deducción total de

    3.031,27 # en concepto de donativos a determinadas entidades benéficas.

  2. Una vez revisada la citada declaración se solicitó al interesado, mediante requerimiento de 14 de diciembre de 2004, para su subsanación la aportación de los justificantes de la deducción por donativos.

  3. Comprobada la documentación adjuntada por el obligado tributario, la oficina gestora emitió propuesta

    de liquidación provisional por el concepto de IRPF y ejercicio 2003, constando como motivación, la siguiente:

    " La deducción estatal practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con los artículos 54.1. b, 55. 3 y 56. 1 de la Ley 40/1998 .

    -La deducción autonómica practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con el artículo 64.1.b y 55.3 de la Ley 40/1998 .

    -El certificado expedido por la Fundació Privada Cercle per al Coneixement, no contiene los extremos señalados en el art. 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales de mecenazgo".

  4. Finalmente, una vez evacuado el trámite de audiencia, se procedió por parte de la Administración de Sabadell a confirmar la citada propuesta de liquidación con la misma motivación, dando lugar a la liquidación provisional, de fecha 6 de abril de 2005, de la que se derivó una cantidad a devolver de 4.351,77 #.

  5. No hallándose conforme con la citada liquidación, el interesado formuló el recurso de reposición el 03-05-2005, alegando la procedencia de la deducción relativa al donativo efectuado el 19 de diciembre de 2003 a la "Fundació Privada Cercle per al Coneixement", según acreditó el certificado expedido por ésta última y tratándose en este caso de dotación patrimonial recibida en el momento de su constitución, adjuntando asimismo copia del certificado bancario de ingreso de dicho donativo, solicitando, finalmente, la aplicación de la deducción solicitada. Dicho recurso fue desestimado mediante acuerdo adoptado por la Administración de Sabadell, el 12 de mayo de 2005, tras considerar:

    "...que los hechos y fundamentos alegados por el recurrente no han desvirtuado el acto administrativo que se impugna, toda vez que no acreditan que fueran incorrectos los que se tuvieron en cuenta a efectos de su adopción. En concreto, en el ejercicio 2003, la entidad Fundación Privada Cercle per al Coneixement todavía no había optado por la aplicación del régimen especial del título 2º de la Ley 40/2002, según se desprende del certificado expedido en fecha 19.12.2003, por todo ello la aportación realizada por el interesado no da derecho a la deducción por donativos regulada en el art. 55 de la Ley 40/1998 ".

  6. Disconforme con la resolución del citado recurso de reposición, D. Estanislao, actuando en nombre e interés propios, promovió en fecha 29 de junio de 2005 reclamación económico administrativa, reiterando como único motivo de oposición: la procedencia de la deducción por donativos a la "Fundació Privada Cercle per al Coneixement" de 12.000 euros, en concepto de dotación patrimonial recibida en el momento de su constitución y cuyos justificantes se aportaron ante la Oficina gestora, solicitando, finalmente, la estimación de su pretensión, la cual ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

La resolución del TEARC desestima la reclamación con base a las siguientes consideraciones: «-El artículo 55.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, regulador de las deducciones por donativos, en su redacción dada por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (disp. adic. Primera) establece que los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:

  1. Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

  2. El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

El artículo 19 de la...

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