STSJ Galicia 1295/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1295/2012
Fecha21 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01295/2012

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO DE APELACION NÚMERO 337/2012

APELANTE: D/DÑA. Florinda, Dª. Rafaela, Dª. Amanda, Dª. Estrella, Dª. Palmira, Dª. Adelina, Dª. Encarnacion, Dª. Montserrat y Dª. María Rosario

APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de noviembre de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACION nº 337/12 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Florinda, Dª. Rafaela, Dª. Amanda, Dª. Estrella, Dª. Palmira, Dª. Adelina, Dª. Encarnacion

, Dª. Montserrat y Dª. María Rosario representado por el Procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCÍA dirigido por el Letrado D. XOSE RAMON GONZALEZ LOSADA, contra el AUTO de fecha 10-05-12, dictado en el procedimiento abreviado nº 421/11 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de OURENSE sobre inadmisión del recurso. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representado y dirigido por el SR. LETRADO DEL SERGAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.- INADMITIR o recurso contencioso-administrativo; 2º.- Sen expresa imposición de custas. "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en lo que resulte incompatible con los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Doña Florinda y otras ocho recurrentes, técnicos especialistas de laboratorio que están trabajando en el Hospital Comarcal de Valdeorras o en listas de contratación del Sergas en el área de O Barco de Valdeorras, dirigieron requerimiento a la directora gerente de dicho Hospital el 14 de octubre de 2011, al amparo del artículo 30 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de que: a) el personal ATS/DUE del Banco de Sangre que no está en el supuesto contemplado en la disposición transitoria 1ª (erróneamente se refieren a la adicional 1ª) de la Orden de 14 de junio de 1984 sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria ("Los ATS, Diplomados en Enfermería y Auxiliares de Clínica que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren prestando servicios en Instituciones Sanitarias en funciones propias de Técnicos Especialistas, no podrán ser trasladados forzosamente por este motivo y conservarán sus puestos de trabajo, que no podrán convocarse por este motivo, como nuevas plazas de Técnicos Especialistas") cese en el desempeño de las funciones específicas de los técnicos especialistas de laboratorio, y b) que por parte de esa dirección se adopten las medidas pertinentes para que tales funciones pasen a ser desempeñadas por técnicos especialistas de laboratorio (TEL).

Los recurrentes entienden que el desempeño de actividades de carácter técnico en el Banco de Sangre del Hospital Comarcal de Valdeorras, que forma parte de las tareas asignadas a la categoría de TEL, por personal que no ostenta dicha categoría, es contraria a Derecho y la continuidad de la misma es una actuación material constitutiva de vía de hecho, que permite y ampara que las funciones específicas de los TEL sean desempeñadas por personal sin la correspondiente titulación e impide que dichas funciones pasen a ser desempeñadas por aquellos a quienes legalmente les corresponde.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ourense dictó auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en primer lugar porque no se dirige realmente frente a una vía de hecho de la Administración, sino contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por las recurrentes en fecha 14 de octubre de 2011, y en segundo lugar porque el recurso se interpuso antes de que concluyese el plazo de que dispone la Administración para resolver (3 meses: art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), por lo que tampoco se agotó la vía administrativa previa ( artículos 109 a 114 de la Ley 30/1992 ), pues las resoluciones en materia de personal de las unidades administrativas primarias del sistema sanitario gallego, como son los hospitales comarcales, no ponen fin a la vía administrativa, debiendo interponerse contra ellas recurso de alzada ante la División de Recursos Humanos del Sergas, según la Orden de la Consellería de Sanidad de 15 de junio de 2009, el Decreto 311/2009, de 28 de mayo, y la resolución de 8 de marzo de 2006 del Director Xeral de la División de Recursos Humanos del Sergas.

SEGUNDO

Las apelantes se quejan de que el auto incurre en incongruencia por exceso y atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, al resolver la inadmisión del recurso, por no constituir vía de hecho, así como que se dirige contra una desestimación presunta, sin posibilidad de defensa para ellas ni de acreditar si en el supuesto de autos hay o...

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