STSJ Castilla y León 2021/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
Número de resolución2021/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 02021/2012

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101155

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000680 /2009 LP

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Ángel Daniel

Abogado: JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ

Contra TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON AGUSTÍN PICON PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiséis de noviembre dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 680/2009, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, bajo la asistencia del Letrado Sr. García Sánchez, contra resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla y León (TEAR) de 20 de febrero de 2009, sobre imposición de sanción tributaria por un importe de 3.600 #. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, TEAR, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando la resolución recurrida, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas, los gastos ocasionados e imponiendo las costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado sucesivo a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, quedaron las actuaciones pendientes hasta que se declarase concluso el pleito.

CUARTO

Declarados conclusos los autos se señaló para su votación y fallo el pasado día veintitrés de noviembre; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del T.E.A.R. de 20 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, planteada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuesto Especiales de la Delegación de Palencia, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuesto frente al acuerdo en el que se declara al reclamante responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales, por utilización indebida de gasóleo tipo B como carburante, en un vehículo tipo tractor agrícola, con matrícula ....-....-...., de 34,98 C.V. de potencia y se le impone una sanción de 3.600 #, así como el precintado e inmovilizado del vehículo por un periodo de tres meses.

La parte actora alega en la demanda como motivo esencial del recurso la nulidad de la resolución impugnada al entender que ha quedado suficientemente acreditado en el expediente administrativo que el actor tenía arrendado sin conductor el tractor en el que se usó irregularmente el gasóleo bonificado, por lo que no es responsable de tal infracción. También menciona que los trabajos que estaba desarrollando la sociedad arrendataria eran agrícolas.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución del TEAR impugnada así como de la sanción de la que trae causa.

SEGUNDO

Son antecedentes y datos de interés de las cuestiones debatidas que figuran en el expediente administrativo los siguientes.

En fecha 18 de mayo de 2006, mediante Diligencia por supuesto uso indebido de gasóleo bonificado, instruida por miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se hace constar que ese día los Agentes se personaron en el término municipal de Marcilla de Campos, donde existen obras de la Autovía A-67, de la empresa antes referenciada ( Ángel Daniel ), y que estando presente don Urbano, " en calidad de conductor y trabajador" procedieron a realizar la comprobación del combustiblecarburante utilizado en el vehículo tipo tractor agrícola, marca John Deere, con placa de matrícula ....-....-....

, propiedad de Ángel Daniel . Se recoge que dicho vehículo se encuentra desbrozando una capa vegetal en obras de autovía ". Figura en la diligencia que extraídas muestras del depósito de carburante del referido tractor se observa que su coloración es roja, lo que denota que se ha cometido una infracción del art. 54 la Ley 38/92 de Impuestos Especiales, recogiéndose tres muestras del carburante utilizado, depositándolas en otros tantos botes metálicos autoprecintables, que son identificadas con las correspondientes etiquetas adheridas a los botes y que sí son firmadas de conformidad por el Sr. Urbano como representativas del gasóleo utilizado. Consta como observación del interesado que el suministro de este gasóleo fue realizado en la estación de servicio de Astudillo, y que " su trabajo principal es agrícola, que están trabajando esporádicamente en obras de autovía, debido a la cercanía con Astudillo, no sabiendo que tenía que utilizar blanco ". La diligencia se firma con expresa conformidad por el Sr. Urbano .

Habiéndose realizado un análisis de las muestras extraídas del citado vehículo, por el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales, el dictamen emitido señala que la muestra es un líquido de color rojo, en la que se pone de manifiesto que tanto la concentración del trazador como la absorbancia, cumple lo establecido en la Orden PRE/3493/2004, de 22 de octubre, para el gasóleo de tipo B.

Iniciado el procedimiento sancionado el 16 de junio de 2006, fue notificada la incoación al interesado don Ángel Daniel el 23 de junio de 2006. La representación del interesado, el Letrado Sr. García Sánchez, presentó con fecha 7 de julio de 2006 escrito de alegaciones en el que expone que el referido tractor es de su propiedad pero que " estaba cedido y trabajando con dicho tractor la sociedad Segovia Hermanos 99 S.L.", y que en todo caso las labores realizadas eran agrícolas, por lo que solicitaba el archivo del expediente al no existir infracción porque la actividad desarrollada era agrícola, y subsidiariamente, la responsabilidad es de la sociedad que estaba trabajando con dicho tractor. Igualmente presentaba escrito de don José Luis García Sánchez, personándose en el expediente como representante de "Segovia Hermanos 99, S.L." y de don Ángel Daniel, acompañando la escritura de poder correspondiente de fecha 27 de junio de 2006.

La propuesta de resolución de fecha 27 de julio de 2000 entre sus consideraciones recoge que no procede aceptar la alegación de falta de responsabilidad del señor Ángel Daniel en base a que el tractor estaba cedido y trabajaba con dicho tractor la sociedad Segovia Hermanos 99 S.L. indicando que conforme al artículo 55.2.b) de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, a efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de la infracción, tendrán la consideración de autores los titulares de los vehículos autopropulsados, embarcaciones, y maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aún cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuesto contemplados en la propia Ley. En este sentido el art. 55.2c), establece que serán responsables los arrendatarios de los vehículos y embarcaciones a que se refiere el art. 55 2 b) cuando medie contrato de alquiler sin conductor o patrón, si la infracción se descubriere en el periodo comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de maquinaria, vehículo o embarcación de su titular.

Añade, que vistas las alegaciones del interesado no se acredita la existencia de contrato de arrendamiento en las condiciones establecidas en la propia Ley, por lo que salvo prueba en contrario, la responsabilidad por la comisión de la infracción por uso indebido de gasóleo bonificado recae en el titular del vehículo.

Notificada el 2 de agosto de 2006 la propuesta al interesado, éste presentó escrito de alegaciones reiterando que el tractor era de su propiedad " pero estaba cedido y trabajando con dicho tractor la sociedad Segovia Hermanos 99 S.L.", adjuntando declaración del representante legal de dicha sociedad. En el escrito que acompaña fechado el 7 de agosto de 2006 D. Demetrio como administrador de Segovia Hermanos 99 S.L. declara " que la empresa a la que represento utiliza en concepto de arrendamiento el tractor agrícola

....-....-...., propiedad de Ángel Daniel esta circunstancia existía el día 18-5-2006, cuando el vehículo fue denunciado y el tractorista era empleado de la sociedad a la que represento".

Con fecha 11 de octubre de 2006 se dicta acuerdo de imposición de sanción tributaria por la comisión de la infracción del art. 55.1 de la LIIEE (Ley 38/92 ), imponiendo una sanción de 3.600 # y el precintado e inmovilizado del vehículo por un periodo de tres meses. Se indica que se considera probado que D. Ángel Daniel ha cometido la infracción tributaria...

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