STSJ Asturias 3189/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3189/2012
Fecha14 Diciembre 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03189/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102557

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002524 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000470/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Ezequiel

Abogado/a: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA

Abogado/a: MARIA MONTOTO GARCIA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 3189/2012

En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002524/2012, formalizado por el LETTRADO JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Ezequiel, contra la sentencia número 375/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000470/2012, seguidos a instancia de Ezequiel frente a CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ezequiel presentó demanda contra CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 375/2012, de fecha cinco de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Ezequiel venía prestando sus servicios por orden y cuenta de la empresa CAPSA Villaviciosa con la categoría profesional de encargado, dicha empresa con anterioridad pertenecía a la firma NESTLE y posteriormente fue adquirida por la demandada CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA 8CAPSA), S.A., el 1-10-1999, ostentando una antigüedad del 1 de abril de 1989, su centro de trabajo se encontraba en Villaviciosa, si bien en la actualidad está en Granda.

  2. - Con fecha 10 de febrero de 2012 y ante la decisión de cierre del centro de trabajo de Villaviciosa, CAPSA acordó con el Comité de Empresa lo siguiente:

    · El traslado de los 22 trabajadores fijos de Villaviciosa a Granda.

    · Al personal fijo se le garantizarán sus condiciones económicas actuales, independientemente de la posición que ocupen en Granda.

    · La categoría mínima a ofertar en Granda es la especialista de segunda, con la garantía de que ese salario no será nunca inferior al que venía percibiendo en Villaviciosa, una vez actualizado el Convenio.

    · Respecto del complemento personal individualizado, la empresa se comprometió a respetar a todos los trabajadores la retribución de origen (conceptos fijos) y la diferencia a favor del trabajador tendrá la consideración de complemento que será compensable y absorbible en doce pagas.

  3. - La empresa CAPSA comunicó al actor y al resto de encargados de Villaviciosa: D. Luis Miguel y D. Juan Ignacio las condiciones en que comenzaría a prestar su trabajo en Granda, siendo para todos ellos de aplicación el Convenio Colectivo de CAPSA Granda, el cetro de trabajo en la fábrica de Granda, con relación laboral indefinida, categoría profesional de Especialista de primera, incorporación al trabajo el día 18-04-2012, destinando al demandante a la sección de mantequería con el régimen de trabajo propio de la sección a turnos.

  4. - Se le comunica asimismo en el documentos de fecha 17 de abril de 2012 que procede aplicarle la garantía salarial de procedencia según acuerdo Colectivo de Cierre en tanto que por aplicación de las tablas de Granda no supera la retribución fija que tenía en Villaviciosa, la cual ascendía a 37.357,63# brutos anuales. Y se señala que por esa razón se le reconoce un complemento por la diferencia de salario de 7.576,78# brutos anuales a percibir en doce pagas por importe de 631,41# brutos. Complemento compensable y absorbible.

  5. - La categoría de especialista de primera en la sección de mantequería depende directamente del encargado de turno y la empresa certifica que no existe puesto vacantte como encargado y que los que lo eran del centro de Villaviciosa no pueden acceder a dicha categoría porque además de esa circunstancia el puesto es de promoción interna por disposición del Convenio colectivo. Lo que se comunicó al actor.

  6. - El art. 20 del convenio Colectivo de CAPSA dispone, en todos aquellos puestos de trabajo, que no sean de libre designación, se dará prioridad al personal de plantilla mediante la convocatoria de pruebas de aptitud.

  7. - Se formula la presente demanda el día 16 de mayo de 2012 y en el acto del juicio la representación del demandante alegó que éste se encuentra afectado por una dolencia cardíaca, de la que no había echo mención en su escrito de demanda.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de D. Ezequiel frente a la empresa CORPORACIONN ALIMENTARIA PEÑASANTA,S.A. debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ezequiel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de octubre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta por Don Ezequiel contra la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. por modificación de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, absuelve a la referida demandada de las pretensiones formuladas. Frente a la misma se formula recurso de suplicación por la representación letrada del actor denunciando con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS infracción por interpretación errónea del artículo 18 CE en relación con el 17.1 ET . Considera que el traslado de Villaviciosa, donde tenía su centro de trabajo, a Granda vulnera su dignidad pues al modificarse su categoría y funciones se atenta a su propia imagen a nivel personal pues no se tienen en cuenta sus conocimientos, aptitud y preparación, y social por la caída en la consideración profesional que el cambio de categoría supone.

Como esta Sala ha venido manteniendo, en atención a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias 38/1986 del Tribunal Constitucional de 21 de marzo ; 14/1993, de 18 de enero ; 180/1994, de 20 de junio ; 85/95 de 6 de junio y del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1993, "cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales, o una represalia por su ejercicio legitimo, incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquél propósito. Con ello se responde no solamente al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales, sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos, pero, igualmente, tampoco se ha de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia del referido móvil lesivo, y que sólo se le puede exigir el acreditamiento...

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