STSJ Galicia 5382/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5382/2012
Fecha16 Octubre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2121/2009

CRS

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

En A CORUÑA, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002121 /2009, formalizado por el/la Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE FOMENTO, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000263 /2007, seguidos a instancia de Andrés, Braulio, Dionisio frente al MINISTERIO DE FOMENTO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda promovida por D Andrés, D Dionisio y D Braulio contra el ministerio de fomento y declaro el derecho de los actores al percibo de las cantidades que se reflejan en la demanda, condenando al ministerio de fomento al abono de las cantidades económicas por un montante de 4037,87 euros para cada uno, Sr. Andrés y Sr. Dionisio, mas los intereses legales de rigor, correspondientes al ejercicio de 2006 y atrasos de 2004 y 2005 y en 1585,58 para el año 2006 y en 3171,16 para los atrasos del 2004 y 2005 para el Sr. Braulio mas los intereses legales de rigor y que en lo sucesivo se siguan abonando en la cuantía forma y efectos reglamentarios.

Se alza en suplicación el abogado del estado en la representación que ostenta de la administración del estado interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

El abogado del estado interpone recurso de suplicacion en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación incorrecta de los artículos 72.3 y 75.3, 1 y 2 del convenio colectivo laboral único para el personal de la administración del estado, según la redacción que a dichos preceptos dio la comisión negociadora de dicho convenio en su reunión de 24 de septiembre de 2003.

Alegando en primer lugar que no se trata de un problema de ejeciucicion de las sentencias, pues las sentencias a que alude el relato factico resolvían el derecho a percibir el complemento singular de puesto, en el marco de una normativa que no resulta aplicable en la presente litis.

Alegando que las diferencias retributivas correspondientes al año 2006 se rigen por el contenido del referido acuerdo de la comisión negociadora que dio nueva redacción a los artículos 72.3 y 75.1,2 y 3 del convenio colectivo, y así de dicha redacción se desprende que en el marco del nuevo sistema retributivo, de que concretos puestos de trabajo han de percibir el complemento singular de puesto ha de realizarse mediante las correspondientes relaciones de puestos de trabajo siendo irrelevante que el trabajador tenga reconocido con anterioridad un complemento anañl9ogo o similar al que tiene que ser objeto de valoración, al modificarse la RPT.

Pues bien con respecto de ello cabe decir que en efecto la nueva redacción de dichos preceptos establece que dentro del nuevo marco retributivo que el acuerdo dispone, el complemento singular de puesto se atribuirá a aquellos "puestos en los que concurran factores o condiciones distintas, de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos.

Por consiguiente, y siendo ello así, la valoración, en el nuevo marco de este nuevo sistema retributivo, de que concretos puestos de trabajo han de percibir el complemento singular de puesto ha de realizarse mediante las correspondientes relaciones de puestos de trabajo (art 75.3 convenio colectivo) siendo irrelevante a estos efectos que el trabajador tuviera reconocido...

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