STSJ Cataluña 6788/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6788/2012
Fecha11 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 0028598

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6788/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Aureliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 11 de octubre de 2010 dictada en el procedimiento nº 974/2009 y siendo recurridos PANRICO, S.L.U. y ABOGADO DEL ESTADO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda formulada por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra DON Aureliano y PANRICO, S.L.U. y DECLARO que durante el período 1/03/2008-30/04/2009 no existió relación laboral entre ambos codemandados, a los que ABSUELVO de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona (en adelante ITSS) emitió acta de infracción, bajo el número NUM000 y acta número NUM001, de liquidación de cuotas a la Seguridad Social correspondientes al período marzo 2008 - abril 2009, cuya tramitación dio origen a la incoación de un expediente sancionador, que se encuentra suspendido, en virtud de lo dispuesto en el art. 149-1º RDleg 1/1995; asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 12/06/2009, por la que resolvió anular el alta de Autónomos de 01/04/08, y la tramitación de oficio del alta del trabajador en fecha 01-03-08, en el régimen general de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Consta en el acta de infracción (página 3/6): ??El trabajador referido sólo trabaja y ha trabajado como repartidor única y exclusivamente para PANRICO, S.L.U. y esta última trata de encuadrar su relación con Don Aureliano en la figura del trabajador autónomo dependiente pero no cumple dos de los requisitos esenciales de tal figura, ar. 11 de la Ley 2/2007 de 20 de julio:

  1. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

  2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo

    cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

  3. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

  4. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

    La propia mercantil ha reconocido a la funcionaria que existen trabajadores de la empresa que desarrollan el trabajo de repartidores que sí forman parte de la plantilla de la misma, como lo hacía el propio titular del presenta acta hasta el 31.12.07, hecho que también manifestó don Aureliano en su comparecencia, que no realizan un trabajo distinto ni en condiciones distintas a las de los autónomos. Ya que ni el propio trabajador encuentra diferencias entre el trabajo que desarrollaba para Panrico cuando era trabajador de plantilla y el que desarrolla desde que es autónomo alegando como única diferencia el manejar su propio vehículo y cobrar cantidades más elevadas.

    Obvia decir que disponer de un vehículo propio para efectuar repartos era relevante económicamente para desarrollar la actividad de repartidor de productos de PANRICO, S.L.U.??.

TERCERO

Concluye el acta de infracción (página 5/6) declarando que los hechos referidos constituyen infracción consistente en que el empresario había dado ocupación a un beneficiario de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, Don Aureliano, cuyo disfrute era incompatible con el trabajo por cuenta ajena, sin haber sido dados de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.

La mencionada infracción está tipificada y calificada como grave en el artículo 23.1.a) LISOS, apreciada en su grado mínimo y cuantía inferior, de acuerdo con el artículo 39, apartados 2 y 6, del mismo precepto legal ; asimismo, que se extiende por separado Acta de Liquidación de cuotas.

CUARTO

DON Aureliano (demandante) vino prestando servicios para la empresa demandada (PANRICO, S.L.U.), como trabajador por cuenta ajena, con categoría profesional de comodín, utilizando una furgoneta puesta a su disposición por la empresa, en los siguientes periodos y con las siguientes modalidades contractuales:

  1. Del 16 de enero de 2007 al 14 de julio de 2007, mediante la modalidad de contrato eventual, para sustituir a un repartidor autónomo de la Empresa que se encontraba en situación de excedencia ( Heraclio ).

  2. Del 16 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, se suscribió nuevo contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, que traía como causa la apertura de una nueva ruta de reparto, concretamente la núm. 2975.

QUINTO

El 2/01/2008, las partes suscribieron un contrato de transporte de carácter mercantil con el objeto expresando en la cláusula primera del mismo (transporte, distribución y entrega de los productos fabricados por los clientes de PANRICO a los clientes de la zona o ruta asignada en las condiciones pactadas) y con duración determinada (un mes y veintiocho días), según la cláusula séptima del referido contrato.

SEXTO

En fecha 1/03/2008, las partes suscribieron un contrato mercantil de transporte para prestar servicios para la empresa demandada, que se tiene por reproducido en su totalidad, en el que se establece en la Cláusula Primera que "Es objeto del presente contrato el transporte, distribución y entrega de los distintos productos fabricados o representados por PANRICO, S.L.U., a los clientes de la zona o ruta asignada al transportista D. Aureliano, en las condiciones de reparto y distribución que más adelanta se pactaran". Y en la Cláusula Segunda que "D. Aureliano, declara expresamente su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la entidad PANRICO, S.A. al concurrir los requisitos de actividad previstos en las Disposición Adicional 11ª LETA ...".

SÉPTIMO

Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 12 de junio de ese mismo año, el actor dispuso para la realización de los servicios de transporte concertados (ruta 2975) de un vehículo marca Nissan Trade matrícula B-3943-JG, Tara de 2.090 Kg. y PMA de 3.500 Kg., cedido por la empresa codemandada.

OCTAVO

A partir del 13 de junio de 2008 el actor llevó a cabo la prestación de sus servicios de transporte en la misma ruta mediante vehículo de su propiedad marca Citroen, modelo Jumper, con número de Matricula .... CJT, con PMA de 3.300 Kg.

NOVENO

La prestación de servicios de transporte del actor para la Empresa se hacía en virtud de la preceptiva autorización administrativa para el transporte público de mercancías (Tarjeta de Transporte), habiéndose obtenido a tal efecto por el actor el correspondiente certificado de capacitación profesional para la prestación de transporte público de mercancías por carretera en Cataluña con vehículos de entre 2 y 3,5 toneladas de MMA expedido por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya con fecha 14 de enero de 2008.

DÉCIMO

En el período 1/03/2008-31/12/2008 el Sr. Aureliano emitió 10 facturas, a nombre de PANRICO, S.L.U., por importe de 24.290 euros (sin IVA) y en el período 1/01/2009-31/07/2009, 7 facturas, a nombre de PANRICO, S.L.U., por importe de 16.416'88 euros (sin IVA).

UNDÉCIMO

DON Aureliano se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en fecha 1/04/2008 y fue incluido en la Actividad Económica 60242 (Transporte de otras), según Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 2/04/2008.

DUODÉCIMO

En fecha 17/07/2009, la empresa hizo llegar al Sr. Aureliano un escrito de fecha 16/07/2009, en que le comunicaba la extinción del contrato de transporte suscrito en fecha 1/03/2008, amparándose en la estipulación séptima, apartado c), del referido contrato.

DECIMOTERCERO

El 10/08/2009 presentó el Sr. Aureliano papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de septiembre de 2009, terminando con el resultado de "intentado sin efecto. El día 10/08/09 se presentó ante el Decanato la demanda de despido, que fue repartida al Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, en adelante JS1, dando lugar a los autos 785/2009.

DECIMOCUARTO

En fecha 19 de febrero de 2010, el referido juzgado dictó sentencia en los referidos autos, declarando en el fundamento de derecho...

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