STSJ Comunidad de Madrid 778/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución778/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha07 Noviembre 2012

RSU 0003291/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00778/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0054702, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003291 /2012-P

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Zaira

Recurrido/s: SEGURIBER SALUD SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000407 /2011

Sentencia número:778

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0003291/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA REYES RIVALLO VERA, en nombre y representación de Zaira, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000407/2011, seguidos a instancia de Zaira frente a SEGURIBER SALUD SL, parte demandada representada por el/la Sr./ Sra. Letrado D/Dª. LUIS TEJEDOR REDONDO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía de sus pretensiones a Seguriber Salud, SLU.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 21.01.08, la categoría profesional de Celadora y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.188,33 euros. El lugar de prestación de los servicios era el Hospital Infanta

Leonor, Avda. de la Gran Vía del Este, n° 80, de Madrid.

SEGUNDO

La actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Se tienen por reproducidos los documentos 10 y 11 de la empresa, evaluación de riesgos y planes de prevención, que fueron reconocidos en juicio por la testigo propuesta por la parte demandada, Técnico de prevención y miembro del Comité de Seguridad y Salud. A tenor de dichas pruebas documental y testifical, las tareas fundamentales desarrolladas por la actora en su trabajo eran:

- Movilización de pacientes.

- Desplazamientos de materiales y equipos, bien dentro del centro sanitario o entre los edificios que lo integran.

- Desplazamiento de ropa en el almacén general de lencería.

- Entrega y recogida de ropa en los almacenes periféricos.

- Distribución y almacenamiento de productos y mercancías.

- Entrega y recogida de carros de productos farmacéuticos.

- Correos y mensajería.

- Desplazamiento de gases de uso medicinal.

- Otros servicios de apoyo complementario para el funcionamiento de las actividades (doc. 11 de la demandada).

CUARTO

De los mismos medios de prueba se desprende que las tareas más frecuentes eran las de movilización de pacientes y carga de pesos, y entre estas últimas estaba la carga de botellas de oxígeno de

6 Kg, de paquetes de sábanas de 5,6 Kg, de sacos de ropa sucia de 17 Kg, y de cajas de 12 Kg.

QUINTO

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 24.03.09 hasta el 24.04.09; en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 25.04.09 hasta el 09.06.09; y en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 28.09.09 hasta el 24.05.10. Reconociendo el cuadro clínico de "HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE EN 10/09 (HEMILAMINECTOMIA L5 DERECHA Y DISCECTOMIA", el EVI del INSS emitió dictamen propuesta de fecha 28.10.10 de lesiones permanentes no invalidantes, con propuesta de indemnización de 1.780,00 euros, por baremo 110, "CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPIGRAFES ANTERIORES".

SEXTO

Como consecuencia de los exámenes periódicos de salud del personal de la empresa, realizados en el marco del contrato de servicio de prevención que la demandada mantiene con la Mutua La Fraternidad Muprespa, ésta ha emitido informes relativos a la actora en fechas 23.06.09, 24.11.10 y 17.02.11, que tuvieron en consideración la patología músculo esqúelética y hepatitis vírica sufridas por la actora y la evaluación de riesgos específicos de su puesto de trabajo. La calificación del primero fue de apta con limitación para el manejo, levantamiento o transporte de cargas superiores a 10 Kg; la del segundo fue de apta con limitación para cargas superiores a 5 Kg o tareas que impliquen rotación y/o flexo-extensión del tronco; y la del último fue de no apta para el desempeño del puesto de trabajo.

SÉPTIMO

Mediante carta fechada el día 04.03.11 y notificada el día 07.03.11, que obra en autos y se tiene por reproducida, la empresa demandada comunicó a la actora que procedía a la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos de 04.03.11, al amparo del art. 52 a) ET, debido a la calificación de no apta emitida en el informe del Servicio de Prevención de 17.02.11.

OCTAVO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 14.03.11, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 31.03.11.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora al considerar procedente la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52 a) del ET, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción por aplicación indebida del artículo 52.a) del ET . En síntesis expone que la ineptitud del trabajador, la falta de capacidad, ha de quedar acreditada mediante la prueba a cargo de la empresa y que en el presente caso obran informes emitidos en fechas 23/06/09, 24/11/10 y 17/02/11, por la Mutua La Fratenidad Muprespa, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, donde el primer informe la declara apta con limitaciones para el manejo, levantamiento y transporte de cargas superiores a 10 Kg, la del segundo fue de apta con limitación para cargas superiores a 5 Kg o tareas que impliquen la...

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