STSJ Cataluña 6982/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6982/2012
Fecha18 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8012639

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6982/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 251/2011 y siendo recurrido/a Leovigildo y Rosendo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

En la demanda interposada per Seccions Sindicals de CGT a SEAT Martorell i SEAT Zaona Franca contra Seat, S.A., refuso les excepcions de defecte legal en el mode de proposar la demanda, i de inadequació de procediment, oposades ambdues per l'empresa demandada, i accepto substancialment la demanda, per tant, declaro que els saldos creditors d'hores de treball que els treballadors tinguin envers l'empresa, estant subjectes al termini general de prescripció d'un any i, sens perjudici de les possibilitats d'interrupció del termini, n'extingeix el dret de reclamació o pretensió .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- Les relaciona laborals a l'empresa es regeixen per conveni propi que en la edició vigent, publicada al BOE de 28/3/2006, estableix en el artº 73 una jornada de treball de 1712 hores anuals a distribuir en un total de 214 dies de treball. Segon.- En l'artº 74 del Conveni, a l'objecte d'acomodar l'activitat laboral als requeriments de la demanda, s'estableix un Compte d'hores col·lectiu per a tot el personal de l'empresa de caràcter interanual i sense límit temporal, no obstant amb un saldo màxim negatiu de 280 hores i positiu de 200 hores, de tal manera que les hores de la jornada bàsica no treballades s'acumularan en negatiu en el Compte, i les hores treballades per sobre de la jornada bàsica, s'acumularan en positiu en el Compte .

Tercer

També s preveu en el següent artº 75 del Conveni un compte d'hores personal per a cada treballador que reflectirà en negatiu el nombre d'hores treballat de menys, i en positiu el nombre d'hores treballat de mes, distingint les que tinguin origen col· lectiu o individual. Encara que el treballador presti serveis en menys o en mes hores de treball, la retribució serà la mateixa i les hores treballades de menys constituiran un deute de temps de treball que l'empresa podrà exigir en el mateix o en futurs exercicis. Mentre que les hores treballades demes, compensaran, si fos el cas, les negatives existents, i si excedeix s'acumularan com a deute de jornada de l'empresa al treballador, establint un topall de 233 dies de treball anuals que excepcionalment poden arribar a 237. En tot cas el saldo d'hores positiu o negatiu es liquidarà en el moment de finalitzar el contracte de treball, així com també si el treballador accedeix a la jubilació parcial.

Quart

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 27/01/2011 amb el resultat de sense avinença."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó,, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la pretensión se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados a, b y c del art 193 de la Ley de la jurisdicción social, que ha impugnado la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la nulidad de la sentencia, reponiendo el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la admisión a trámite de la demanda (motivo primero).

Subsidiariamente, se declare la inadecuación de procedimiento y se revoque la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda.

Subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia, reponiendo el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia (motivos tercero, cuarto y quinto de este recurso).

Subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, ya que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 80, 81.1, 151.1 y 155.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española .

La justificación del mismo lo basa en que al tener la demanda de defectos y pese a ello a ver sido admitida a trámite, y mayor gravedad en relación con el escrito de aclaración de 31.5 .2011 que presentó la parte actora.

El artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone lo siguiente:Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa.

Y en relación con el artículo 155 .1 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece:El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado o Tribunal competente que contendrá, además de los requisitos generales, la designación general de los trabajadores y Empresas afectados por el conflicto, así como una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.

No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, pues del estado del procedimiento según se deduce del folio 18 consta la suspensión de la vista oral de fecha 25 de mayo de 2011, para aclarar la demanda, y en congruencia con ello la parte actora como consta en el folio 23, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011, y del contenido del mismo hace mención expresa a los arts 75 y 76 del Convenio Colectivo que se refieren a la jornada laboral, por lo que de una lectura de la demanda y aclaración de la misma, queda determinado de forma concreta y detallada los hechos y fundamento jurídicos en lo que justifica su pretensión, por lo que no puede alegar indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,no quedando ello desvirtuado por la no mención de la parte actora del art 74 del Convenio Colectivo, pues es la parte actora la que establece en base a que arts del convenio colectivo justifica su controversia en la acción de proceso de conflicto colectivo que formula.

TERCERO

En relación a la afectación del convenio colectivo de forma concreta en el hecho probado primero establece que afecta al personal del centro productivo de Martorell, a toda la plantilla de aproximadamente unos 10.600 trabajadores, y fundamentamente al grupo obrero que es un total aproximado de 6.500 trabajadores, motivo por el cual la empresa no puede alegar indefensión pues la aclaración de la demanda en cuanto a la parte actora en relación con Don Rosendo como secretario de la sección sindical de la CGT en la fábrica de la Zona Franca, es una concreción que hace en cuanto a la legitimación activa, que nada añade en relación con el ámbito de afectación del convenio pues lo que hace la parte actora en la demanda y en el escrito de aclaración es aclarar por que así lo considera conveniente en relación a centro productivo de Martorell y de la zona franca, pero que en todo caso del hecho primero en la redacción que formula la parte actora queda claro que afecta a toda la empresa.

CUARTO

La mención que hace la parte recurrente de la falta de poderes de representación del citado trabajador en relación al cual se amplia la parte actora en la demanda, al ser presentada la aclaración de la demanda por la Graduado Social que se indica en el mismo, ello no es ajustado a derecho, ya que consta en el procedimiento folio 48 los poderes de representación otorgados por la CGT, a favor de la Graduada social que presenta el escrito de aclaración anteriormente citado.

Por otra parte hay que precisar que la empresa formuló recurso de reposición contra la diligencia de 31 de mayo de 2011, en la que se tiene por ampliada la demanda, según se deduce del folio 25 y 29 y se dio traslado a la parte actora quien mediante escrito de 28 de junio de 2011, lo impugna, y hace mención a los poderes que tiene la Graduado social del sindicato citado, que fue desestimado por mediante resolución de 20 de diciembre de 2011, folio 226, que fue desestimado ya que en el proceso de conflicto colectivo es inadmisible el recurso de...

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