STSJ Comunidad de Madrid 811/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución811/2012
Fecha05 Octubre 2012

RSU 0006692/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00811/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6692/2011

Sentencia número: 811/2012

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6692/2011 formalizado por la Sra. Letrada Dª ERIKA ROJAS MENDOZA en nombre y representación de Dª Noemi y D. Leovigildo contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 1496/2010, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Noemi viene prestando servicios en Aena con antigüedad reconocida desde el día 15-9-1977, con la categoría de Controlador de la Circulación Aérea en ACC MADRID, actualmente con adscripción temporal en la Torre de Control de Alicante y puesto de trabajo de controladora, percibiendo un salario ordinario y fijo de 130.950,73 euros anuales, con inclusión de partes proporcionales.

Leovigildo viene prestando servicios en Aena con antigüedad reconocida desde el día 2-5-1979, con la categoría de Controlador de la Circulación Aérea, con destino actual en el Centro de Control de MadridTorrejón y puesto de trabajo Técnico ATC, percibiendo un salario ordinario y fijo de 129.319,33 euros anuales, con inclusión de partes proporcionales.

SEGUNDO

A partir de la creación en Aena, en virtud de lo prevenido en el art. 82 de la Ley 4/90 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 19910, los controladores aéreos ejercitaron el derecho de opción que les confirió tal precepto, pasando a desempeñar los cometidos de su profesión en el Ente Publico recién creado, en las condiciones establecidas en los acuerdos de 21-5-1992, suscritos entre la Administración General del Estado y Aena y los sindicatos SECA y USCA.

TERCERO

Actualmente la relación laboral de los controladores aéreos se rige por el Primer Convenio Colectivo cuya vigencia se pactó con efectos de 1-1-1999 a 31-12-2004.

CUARTO

El 2-2-2010 Aena declaró unilateralmente rotas las negociaciones del nuevo convenio colectivo.

QUINTO

El actor ha cumplido 52 años de edad.

SEXTO

Se les notificó un escrito del Director de recursos Humanos de Navegación Aérea fechado el l6-2-20l0, por lo que se les comunicaba lo siguiente:

"Por la presente, pongo en su conocimiento que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero, dispone:

1.- Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley:

  1. Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido do solicitada (sic), a dicha situación".

Como consecuencia de lo anterior, le comunico que no será posible, en estos momento, su acceso a la mencionada situación".

SEPTIMO

Agotaron la vía previa.

OCTAVO

Los actores no son representantes de los trabajadores y la actora esta afiliada al sindicado SCA.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Noemi y Leovigildo contra AENA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de Diciembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de Septiembre de 2012 señalándose el día 3 de Octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, controladores aéreos al servicio de "Aeropuertos españoles y navegación aérea (en adelante "AENA"), formularon demanda solicitando se declarara su derecho a hacer efectivo el pase a la situación de licencia especial retribuida regulada en el I convenio colectivo franja del sector, con efectos del 20 de marzo de 2010 y 18 de abril 2010 respectivamente.

El juzgado de lo social nº 32 de Madrid desestimó dicha pretensión, recurriendo los actores esa decisión, desplegando cuatro motivos, el primero sobre revisión fáctica y los tres siguientes sobre examen de la normas y jurisprudencia aplicada.

SEGUNDO

En concreto, los recurrentes entienden en el primer motivo ha de adicionarse un nuevo hecho probado, el noveno, a fin de sentar cuál era la regulación convencional vigente en la materia cuando solicitaron la licencia objeto de polémica, si bien el motivo no se limita a mencionar los antecedentes históricos de esa regulación, sino que también plantea cuestiones de índole jurídica, cual es la vulneración del art. 3.1

  1. ET, tema éste impropio de la revisión que pretenden, que concretan en los siguientes términos:

"Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público de tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas por haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia de personas y medios técnicos relacionados con la navegación aérea, que se dictaran por los organismos internaciones de los que España formara parte, con el detalle que se recoge en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido aquí. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominado Estatuto de los Controladores de Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte de los contratos de trabajo de la demandante, (....) cuyos acuerdos en lo que afecta a la presente acción, aparecen copiados literalmente en el hecho cuarto de las demandas, dándolos aquí por reproducidos en su integridad, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente, y a título personal para los demandantes, con independencia de que posteriormente su texto se integrara a su vez en el I CCP, con la finalidad de poder aplicarse con carácter general al total del colectivo de los (...).. Finalmente, en fecha de 18-03-1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea (I CCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos, la jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos que venía rigiendo históricamente desde el Protocolo de 23 de marzo de 1989, los mismos períodos de descanso entre el 33 y 50% que también tenían reconocidos los CCAA en los Acuerdos tripartitos con la Administración y Aena, la misma programación de turnos publicados con una antelación de al menos tres meses, vacaciones de un mes y medio al año, el mantenimiento...

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