STSJ Cantabria 798/2012, 31 de Octubre de 2012

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2012:459
Número de Recurso582/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución798/2012
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000798/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 582/2010 formulado por la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA representada por el procurador don Francisco Javier Rubiera Martin y asistida por la letrada doña María Luz Ruiz Sinde contra GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de septiembre de 2010 contra resolución del Consejero de Obras Públicas de 17 de octubre de 2008 que aprueba el proyecto denominado "Mejora de la carretera de la ría Capitán a San Vicente de la Barquera, tramo playa de Oyambre-Puente de La Maza" y contra la declaración de impacto ambiental de 24 de abril de 2008 publicada en el BOC de 4 de junio de 2008.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados y se condene a la administración demandada a la restauración de los terrenos afectados por las obras de ejecución del proyecto en las zonas sensibles del Parque Natural de Oyambre, zona de la variante Este, rotonda y playa de Merón.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Gobierno de Cantabria solicita de la sala la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o subsidiariamente se desestime en su totalidad el recurso contencioso administrativo formulado.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba por auto de 16 de marzo de 2011 y se practicaron las que constan en autos tras lo cual se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señaló fecha para votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el 21 de marzo de 2012 pero se suspendió el señalamiento al presentar la demandante solicitud de ampliación de hechos nuevos o de nueva noticia que resultó desestimado por providencia de 20 de abril de 2012 con devolución de los documentos aportados y se señaló nueva fecha para deliberación votación y fallo el 27 de junio de 2012 aunque fue el 10 de octubre de 2012 cuando se terminó de deliberar, votar y fallar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra resolución del Consejero de Obras Públicas de 17 de octubre de 2008 que aprueba el proyecto denominado "Mejora de la carretera de la ría Capitán a San Vicente de la Barquera, tramo playa de Oyambre-Puente de La Maza" y contra la declaración de impacto ambiental de 24 de abril de 2008 publicada en el BOC de 4 de junio de 2008.

SEGUNDO

Constituyen motivos de impugnación de las resoluciones impugnadas, sintéticamente, los siguientes:

Nulidad de pleno derecho por infracción del art. 6 del Real Decreto 1997/1995 de 7 de diciembre por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats y la fauna y flora silvestres de trasposición de la Directiva Hábitats y art. 35 de la Ley 4/2006 de 19 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Cantabria .

Nulidad de pleno derecho por infracción del art. 59 y disposición adicional segunda de la Ley 4/2006 de 19 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Cantabria con relación al art. 2 de la Ley de Cantabria 4/1988 de 28 de octubre por la que se declara Oyambre parque natural e infracción del art. 74 de la Ley de Cantabria 4/2006 y art. 10 del Decreto 26/2007 de 8 de marzo por el que se regulan la composición y funcionamiento de los patronatos de los parques naturales de la red de espacios naturales protegidos de Cantabria.

Nulidad por infracción de la Directiva 92/43 CEE, Real Decreto 1997/1995 de 7 de diciembre por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats y la fauna y flora silvestres, de trasposición de la Directiva Hábitats y la Ley 4/2006 de 19 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

Falta de motivación, arbitrariedad y desviación de poder.

TERCERO

La Administración demandada opone en primer lugar causas de inadmisibilidad con arreglo a los artículos 69.b) LJCA al no haberse presentado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación y art. 69.e) LJCA con relación al art. 46 de la misma ley al considerar que se ha presentado fuera de plazo el escrito inicial del recurso.

Las causas de inadmisibilidad no pueden prosperar pues, por un lado, con relación a la causa de inadmisibilidad -planteada por el Gobierno de Cantabria- por la que se afirma que la asociación ecologista demandante no habría aportado el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación ( art. 45.2.d) LJCA ) lo cierto es que la alegación de tal causa de inadmisibilidad se notifica a la parte demandante el 28 de marzo de 2011 y por escrito presentado ante esta sala el 12 de abril siguiente se aporta certificación de la secretaria de la asociación demandante del resultado de la asamblea extraordinaria celebrada el 29 de septiembre de 2010 por la que se acuerda la interposición del presente recurso, lo que se ha realizado dentro del plazo de diez días previsto en el art. 138.1 LJCA ; por otro lado, en cuanto a la presentación fuera de plazo del presente recurso contencioso administrativo con arreglo al art. 46 LJCA, porque se interpone el 14 de septiembre de 2010 frente a la resolución del Consejero de Obras Públicas de 17 de octubre de 2008, amparándose en una petición de documentación sobre el proyecto que le es remitida por la consejería, también ha de ser desestimada por lo que a continuación se expone.

Aunque la argumentación de la administración sea que la declaración de impacto ambiental fue publicada en el BOC de 4 de junio de 2008 y en ella ya se hiciese referencia a que el proyecto fue sometido a trámite de información pública durante treinta días desde el siguiente a la publicación del correspondiente anuncio en el BOC, en aplicación del art. 10 de la Ley 5/1996 de Carreteras de Cantabria, y que en fecha 10 de diciembre se publica en el BOC la información pública del expediente de expropiación forzosa necesario para la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del proyecto que ahora constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, sin que durante todo ese tiempo constase que la asociación ecologista realizase alegación alguna al proyecto pero, sin embargo, dos años más tarde el 14 de septiembre de 2010 impugna el proyecto de carretera mencionado, debemos concluir que la notificación efectuada por la remisión de la documentación del expediente del proyecto el día 14 de junio de 2010 por parte del director general de carreteras, vías y obras del Gobierno de Cantabria con las modificaciones al mismo de 22 de septiembre de 2009 (glorieta de conexión con la N-634) y otra de 11 de febrero de 2010 (variación de trazado en los tramos de pk 1,100 al pk 1,610 y del pk 3,000 al pk 3,810), así como la de mejora de la permeabilidad hídrica y faunística de 30 de marzo de 2010 en el tramo del pk 0,250 al pk 0,560 de la variante Este, constituye el "dies a quo" que ha de tenerse en consideración para el cómputo del plazo de dos meses previsto en el art. 46 LJCA .

Para llegar a dicha conclusión debemos tener en cuenta que el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998, conocido como Convenio de Aarhus, parte del siguiente postulado: para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados. Estos derechos constituyen los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de Aarhus:

- El pilar de acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se divide en dos partes: el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa.

- El pilar de participación del público en el proceso de toma de decisiones, que se extiende a tres ámbitos de actuación pública: la autorización de determinadas actividades, la aprobación de planes y programas y la elaboración de disposiciones de carácter general de rango legal o reglamentario.

- El tercer y último pilar del Convenio de Aarhus está constituido por el derecho de acceso a la justicia y tiene por objeto garantizar el acceso de los ciudadanos a los tribunales para revisar las...

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