STSJ Navarra 13/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2012
Fecha29 Mayo 2012

S E N T E N C I A Nº 13

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 7/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de Juicio Ordinario nº 1434/09 , (rollo de apelación civil nº 320/09 ) sobre incumplimiento de contrato , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña siendo recurrentes los demandantes D. Abelardo , Dª. Palmira , D. Bartolomé , D. Cesar , D. Doroteo y Dª. Zaira , representados ante esta Sala por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo, y dirigidos por la Letrada Dª. Marta Segura Belio , y recurrida la demandada CLUB ATLETICO OSASUNA , representada en este recurso por la Procuradora Dª. Arancha Pérez Ruiz y dirigida por el Letrado D. Miguel Archanco Taberna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de D. Abelardo , Dª Palmira , D. Bartolomé , D. Cesar , D. Doroteo y Dª Zaira , en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona contra el Club Atlético Osasuna, estableció en síntesis los siguientes hechos: el Club demandado disponía en su momento de unas instalaciones cuya utilización permitía a los abonados previo pago, su disfrute. En el año 2006 y por decisión del Club Atlético Osasuna, que decidió dar un uso diferente a dichas instalaciones, los abonados dejaron de disfrutar de las mismas. Éstos sintiéndose perjudicados acudieron a la jurisdicción civil llegándose a distintos acuerdos como fue el de indemnizar a los abonados y transmitirles 16.000 m2 en el término de Tajonar para la construcción de unas nuevas instalaciones. La Comisión Delegada del Parque de Instalaciones se comprometió a someter el citado acuerdo a la votación de la Asamblea de usuarios, votación en la que los usuarios acordaron renunciar a las acciones judiciales frente al Club a cambio de una indemnización y de adquirir una parcela, propiedad del Club, para construir nuevas instalaciones deportivas, previo pago del precio. Los demandantes, dando cumplimiento a dicho acuerdo, no iniciaron ninguna acción ni reclamación. En el mes de mayo de 2007 se constituye la Sociedad Deportiva Recreativa Gastronómica Tajonar (SDRG), iniciándose por parte de sus órganos competentes las oportunas actuaciones para conseguir que en el verano del 2008, un año después de su constitución, sus asociados pudieran disfrutar de las instalaciones deportivas. El 19 de octubre de 2007, el Club vende a la SDRG Tajonar la parcela por el precio de 600.000 euros. El Club demandado ha incumplido, por tanto, la obligación que deriva del contrato convenido con mis representados de entregarles el porcentaje que pueda corresponderles respecto de la indemnización global de 2.400.000 euros. Para determinar la cantidad que debe entregarles se deberá proceder a efectuar las actuaciones de liquidación mediante la realización de las operaciones que procedan. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare el incumplimiento contractual u obligacional de la entidad demandada y, consecuentemente: Se condene al Club demandado a abonar a cada uno de mis mandantes la cantidad de 157,9 euros s.e.u.o., más los intereses moratorios correspondientes, computados desde el día 2 de enero de 2007. Se condene al demandado a practicar la liquidación correspondiente y abonar a cada uno de mis mandantes la cantidad que proceda respecto de la indemnización global de 2.400.000 euros, previo descuento de la cantidad que ya les ha sido abonada, de la que es objeto de la anterior solicitud o pretensión de condena y de las ya hechas efectivas a otros abonados como indemnización inicial, siempre que lo hayan sido de conformidad con el Acuerdo de 2 de enero de 2007. A esta cuantía sobrante le deberán ser de aplicación los criterios de reparto consensuados por las partes y detalllados en la presente demanda: a) exigencia a los indemnizados de acreditar el pago de los dos últimos recibos girados por el Club; b) diferenciando a los mayores de 14 y a los menores de 14, al tener drecho los primeros al doble de indemnización que los segundo. Todo ello con expresa condena a las costas procesales."

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala en nombre y representación del Club Atlético Osasuna, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: el Club procedió al cierre de las instalaciones deportivas de su propiedad el 1 de octubre de 2006 y ofreció una indemnización a todos los abonados a razón de 1.000 euros a los mayores de 14 años y 500 euros para los menores de esta edad, estableciendo que la reclamación debía ser personal, acreditando estar al corriente de las cuotas correspondientes a los dos últimos años. Al día de la fecha, el Club ha indemnizado en las cuantías convenidas a 2.065 abonados mayores de edad y a 286 menores de edad, es decir, ha indemnizado con cargo a los 2.400.000 euros en la cuantía de 2.208.000 euros. Los demandantes, mayores de edad, han sido indemnizados en la cuantía de 1.000 euros, no correspondiéndoles ninguna otra cantidad indemnizatoria. Lo que reclaman no es un sobrante a repartir proporcionalmente sino que es una cantidad que pertenece a los abonados del Parque de Instalaciones que, por la razón que sea, no la han solicitado del Club. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo en nombre y representación de D. Abelardo , Dª. Palmira , D. Bartolomé , D. Cesar , D. Doroteo y Dña. Zaira y debo condenar y condeno a Club Atletico Osasuna representado por el Procurador Alfonso Martínez Ayala a que haga efectivos a todos y cada uno de los demandantes Cien con setenta y siete euros (100,77 €) con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 27 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice textualmente: Fallo "Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de Club Atlético Osasuna, y desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Eduardo De Pablo Murillo, en nombre y representación de Abelardo , Dª. Palmira , D. Bartolomé , D. Cesar , D. Doroteo y Dª. Zaira , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Ordinario nº 1434/2009, Debemos Revocar y Revocamos la citada resolución, y en su lugar se dicta la presente, por la que debemos desestimar la demanda formulada por el procurador D. Eduardo De Pablo Murillo, en la representación ya señalada, absolviendo al demandado Club Atlético Osasuna de la pretensión deducida en la demanda, que da origen a la presente litis, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, así como las costas causadas por su recurso en la segunda instancia, y sin hacer expresa imposición de costas respecto de las costas derivadas del recurso de apelación formulado por el Club Atlético Osasuna.".

QUINTO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes:

I . MOTIVOS DE CASACIÓN. Primero: la sentencia recurrida infringe, bien por inaplicación o bien por incorrecta aplicación, la Ley 490 del Fuero Nuevo, con oposición a la doctrina del TSJ de Navarra en materia de las obligaciones. Segundo: por inexistencia de doctrina del TSJ de Navarra en materia de los requisitos que han de apreciarse para que sea conforme a Derecho una cesión de crédito según lo regulado por la Ley 511 del Fuero Nuevo. Tercero: por infracción, bien por inaplicación, bien por incorrecta aplicación de la Ley 523 del Fuero Nuevo con oposición a la doctrina del TSJ de Navarra en materia de legitimación activa para exigir el cumplimiento de estipulaciones pactadas a favor de tercero. Cuarto: por infracción por inaplicación o incorrecta aplicación de los arts. 1.281 , 1.282 , 1.283 y 1.284 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de dichos preceptos.

  1. MOTIVOS DE INFRACCIÓN PROCESAL: Primero: por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto del art. 218 L.E.C , por falta de suficiente motivación. Segundo: por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del principio de justicia rogada, incongruencia de la sentencia recurrida que no resuelve de conformidad a las pretensiones de las partes, "reformatio in peius" causada a mis mandantes respecto de la primera instancia, no fundada en el recurso de apelación contrario. Tercero: por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción ha causado indefensión. Cuarto: por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva...

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