STSJ Asturias 2674/2012, 19 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2674/2012 |
Fecha | 19 Octubre 2012 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02674/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2012 0101968
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001936 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000243/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES
Recurrente/s: Francisca
Abogado/a: ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
Recurrido/s: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUICON Y SUPERMERCADOS S.A., MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: PEDRO ALONSO RODRIGUEZ
Sentencia nº 2674/12
En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001936/2012, formalizado por el Letrado ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Francisca, contra la sentencia número 202/12 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000243/2012, seguidos a instancia de Francisca frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUICON Y SUPERMERCADOS S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN. De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Francisca presentó demanda contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUICON Y SUPERMERCADOS S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202/12, de fecha catorce de Mayo de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- La actora, Francisca, interpuso demanda en este Juzgado el 23 de marzo de 2012, formándose los autos 242/2012. En ella se alegaron exactamente los mismos hechos y fundamentos que se aducen en la demanda de los presentes autos, en basamento de la impugnación de la decisión empresarial que destina a la trabajadora al centro de trabajo sito en la localidad de Riaño.
-
- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 13 de marzo de 2012, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 22 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 23 de marzo de 2012.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que declarando la inadecuación del procedimiento, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda deducida por Francisca contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Francisca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de septiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en Autos 243/12, que declara de oficio la inadecuación de procedimiento, es recurrida en suplicación por la representación de la actora, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social (por error se dice Ley de Procedimiento Laboral, texto que, en la fecha de la Sentencia recurrida ya hacía más de cinco meses que era sustituido por la LJS). Denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución, porque no entra en el fondo del asunto, dejando sin resolver la reclamación. Asimismo invoca como infringido el art. 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (solo menciona el artículo) que contempla la reserva del puesto de trabajo durante el primer año de excedencia.
Es necesario precisar que la Resolución de instancia contiene unos hechos probados que se limitan a decir que la actora presentó otra demanda (como veremos el juicio se celebró el mismo día) que dio lugar a los autos 242/2012 y que en ella se alegaron exactamente los mismos hechos y fundamentos que se aducen en la demanda de los presentes autos, en basamento de la impugnación de la decisión empresarial que destina a la trabajadora al centro de trabajo sito en la localidad de Riaño.
Ahora bien, en el comienzo de la fundamentación se constata que simultáneamente a la interposición de la presente demanda interpuso la actora pretensión impugnatoria de modificación sustancial por violación de derechos fundamentales con fundamento fáctico y jurídico exactamente coincidente con el alegado en esta litis. Se añade que en realidad se trata de una misma acción que tutela igual interés jurídico, que no es otro que el de la revocación de la decisión empresarial que destina a la trabajadora al nuevo centro de trabajo. La petición de que se declare el derecho de la actora a su reincorporación al mismo centro de trabajo, acompañada de igual petición indemnizatoria que en aquéllos otros autos, vale tanto como la misma impugnación de lo que se reputa modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Pues bien, de ello ya deducimos que ante una decisión de la empresa se formulan dos reclamaciones, una por entender que hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo y otra de reingreso después de excedencia por cuidado de familiar (estos aspectos se van a obtener del documento posterior que se aportará por la empresa al impugnar el recurso, que no es otro que la Sentencia recaída en los autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuyo juicio se celebró el mismo día).
Desde luego, bastaría la petición de nulidad para que se acordara ante la insuficiencia de hechos probados, pero que podrá evitarse al confeccionar los imprescindibles a través de ese documento nuevo, que la parte recurrente admite como verdadero y que cumple los requisitos establecidos en el art. 233 de la Ley de la Jurisdicción, debiendo entenderse cumplido el trámite de audiciencia a la parte contraria, ya que en el escrito de recurso lo da por conocido.
Se trasladan de la Sentencia recaída en autos 242/12 los hechos que interesan en las presentes actuaciones:
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- La actora, Francisca, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 12 de febrero de 1996, con la categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario de 1.134,00# mensuales, con inclusión de todos los conceptos.
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- El 4 de febrero de 2011 solicitó reducción de jornada en 10 horas, por razones de edad de parientes hasta segundo grado, a partir del día 7 del propio mes con el horario de lunes a sábado de 14 a 19 horas.
En comunicación datada el 11 de febrero de 2011 la empresa manifiesta que "obra en nuestro poder su escrito...
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