STSJ Castilla-La Mancha 690/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/2012
Fecha26 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00690/2012

Recurso núm. 557 de 2008 y 673 de 2008 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 690

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente acctal.:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 557/08 y 673/08 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, y AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesus Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de junio de 2007, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 36.013 m2, sobre una superficie total de 104.382 m2 de terrenos de naturaleza rústica, de la finca con nº NUM001 del parcelario, correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Bargas (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autovía A-40. Tramo: Circunvalación Norte de Toledo. Clave: T8-TO- 9001.C" (procedimiento 557/08).

SEGUNDO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, posteriormente desestimado expresamente mediante resolución de 24 de enero de 2008 (procedimiento 673/08).

TERCERO

Ambos recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda, en los que la propiedad defendió la elevación del justiprecio acordado, mientras que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del justiprecio acordado.

QUINTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2012, a las 12,00 horas.

SÉPTIMO

Por permiso oficial de la Magistrada Sra. Iranzo Prades, la misma no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Bargas, expropiada para la ejecución del proyecto "Autovía A-40. Tramo: Circunvalación Norte de Toledo. Clave: T8-TO-9001.C", por la que se fijó el justiprecio de la finca anteriormente aludida, que incluye la expropiación en pleno dominio de 36.013 m2, el premio de afección, los perjuicios por rápida ocupación (36.013 de cebada secano) y expropiación parcial (68.369 m2 de superficie no expropiada) en la cantidad total de 241.463,58 #.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, si bien las partes plantearon otros aspectos adicionales al anterior.

Además de cuestionarse el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación, las partes alegaron lo siguiente:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Omisión de los trámites expropiatorios esenciales. Nulidad de los actos administrativos: vía de hecho.

  5. Aplicabilidad de los precios unitarios del Anejo 17 "expropiaciones e indemnizaciones" del estudio valoración de la autopista AP-41.

  6. Imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

  7. Improcedencia de la indemnización por expropiación parcial.

El Abogado del Estado, pese a coincidir con la parte actora en la apreciación de que el justiprecio fijado por el Jurado es excesivo, terminó solicitando la desestimación de la demanda con fundamento, en esencia, en la presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Añadiendo, en lo concerniente a la solicitud de la propiedad de incrementar el justiprecio del Jurado en un 25%, que la exposición pública de la relación de bienes y derechos ha sido efectuada de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.6 del Reglamento de la Ley de Carreteras y 18.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ; sosteniendo al respecto, que, en su caso, la indemnización correspondería pagarla a la beneficiaria o al menos participar en la misma habida cuenta que la responsabilidad de los intervinientes en un procedimiento es solidaria. La propiedad, tras plantear la nulidad del procedimiento expropiatorio al haberse omitido el preceptivo trámite de información pública del proyecto de trazado, alegó, en lo concerniente a la valoración del suelo, que la presunción de veracidad y acierto de las decisiones del Jurado es "iuris tantum" y, por tanto, destruible mediante prueba en contrario, defendiéndole valor de mercado de la finca expropiada se detrae de la principal virtud de la que goza, que no es precisamente su excelente producción agronómica sino estar situada en un municipio con clara vocación urbanística, circunstancia ésta que ha de ser tenida en cuenta a la hora de establecer el valor real, que la propiedad entiende es de 28,45 #/m2, por lo que la justa indemnización a percibir debe alcanzar los 1.350.854,51 # solicitados en la hoja de aprecio, incrementados en un 25% por la vía de hecho producida, y los intereses legales procedentes.

TERCERO

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F ., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Sin embargo, y sin perjuicio de que en el caso de autos más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor, ello no implica, como alegó la Abogacía del Estado que se haya seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio; y, en todo caso, aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b ) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2, por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación sin entorpecer sus facultades de impugnación, por todas STS de 30-6-2001 .

CUARTO

Se queja la beneficiaria de que el Jurado no ha resuelto "a la vista de las hojas de aprecio" ( art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa ), sino que ha recabado información adicional, de la que, además, no ha dado traslado a las partes, causándoles indefensión. Además, se queja de la ausencia de informe del Vocal Técnico. Así pues, una cuestión es la de si cabe la incorporación de elementos adicionales a las hojas de aprecio y...

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