STSJ Andalucía 2678/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2678/2012
Fecha28 Septiembre 2012

Recurso nº 3463/11 (S) Sentencia nº 2678/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2678/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por ACERINOX S.A. y D Demetrio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, en sus autos núm 1285/07, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Demetrio, contra Codexan S.A. y Acerinox S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de mayo de 2.011 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1.- El actor, Don Demetrio, mayor de edad, con DNI NUM000 -en lo que importa a la presente litis- formaban parte de la plantilla laboral indefinida de la codemandada Codexan S.L.*, con la categoría de subalterno y desde el día 13 de junio de 1990 cuando en fecha 31 de diciembre de 2005, la misma puso fin a la relación de trabajo hasta entonces mantenida con él y el resto de la plantilla, y sólo unos días después fue contratado por la también hoy codemandada Acerinox S.A., y a la sazón mercantil principal de aquélla; actuación, por cierto, que fue calificada por la sentencia (firme) de este juzgado y de fecha 20 de junio de 2006 (sentencia núm. 309/2006) como un claro supuesto de sucesión empresarial**.

[(*) Mercantil, ésta, incardinada en el sector del metal y la provincia de Cádiz, principalmente afectada, además, por lo dispuesto en el Convenio colectivo de la PYME industria del metal de dicha provincia.]

[(**) Obviamente, el contenido de esta sentencia aquí lo asumo y doy igualmente por completo reproducido.] 2.- Ocurre, empero, que con carácter previo a la contratación del actor, y en coherencia con lo propuesto y aprobado por la asamblea de éstos (dando así lugar al llamado Acuerdo de 5 de enero de 2006, del que más adelante se dará cuent

  1. Acerinox S.A. les puso a la firma -y éstos a así lo suscribieron- una cláusula adicional de renuncia a que les fuera aplicada la disposición adicional 2ª del XVI Convenio colectivo de Acerinox S.A., e instrumentos ambos contractuales (el Acuerdo y la cláusula) sobre los que la STSJA/Sevilla núm. 3470/2007 y fechada el 20 de noviembre de 2007, precisamente al resolver (para desestimar) el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la precitada sentencia núm. 309/2006 de este juzgado, tuvo ya la oportunidad de decir lo siguiente:

"Estamos ante un supuesto de asunción de plantilla de una contrata por la empresa Acerinox S.A., regulado expresamente en la cláusula adicional 2ª del XVI Convenio colectivo de Acerinox S.A., que regula el rescate de las actividades realizadas por contratas y las condiciones de prestación de servicios del personal de la contrata absorbido, norma que no puede ser dejada sin efecto por un Acuerdo entre la representación sindical y la empresa, ni siquiera por la renuncia expresa en los contratos de los trabajadores a la aplicación de esta cláusula adicional, ya que el art. 82.3 ET en relación con el art. 2 del Convenio, [éste] es de obligatorio cumplimiento para la empresa y para >, supuesto presente".

E insiste de manera expresa el Alto Tribunal andaluz:

"La Sala no puede conceder validez al Acuerdo suscrito el día 5 de enero de 2006, en relación con la inaplicación de la cláusula adicional 2ª, ya que dicho acuerdo contraviene lo pactado en el Convenio colectivo, vulnerando el sistema de jerarquía normativa vigente en el Derecho laboral, contenido en el art. 3 ET, regulación convencional que no puede ser invalidada por un Acuerdo que afecte exclusivamente a los trabajadores vinculados a Codexan [...] cuando se extinguieron sus contratos de trabajo por rescate del servicio, pues es doctrina constitucional reiterada que la contratación individual masiva o los pactos que afecten a un determinado número de trabajadores no puede contravenir la regulación contenida en el Convenio colectivo, forma de negociación que únicamente puede afectar a materias no reguladas por el Convenio colectivo, es decir, > ( STC 208/1993 .

Por lo expuesto, sigue declarando esta STC citando la 105/1992, hacer >.

Para concluir del modo siguiente:

"Conforme a esta doctrina constitucional, ni la renuncia a la aplicación de la cláusula adicional 2ª del Convenio colectivo de Acerinox S.A. establecida en el Acuerdo de 5 de enero de 2006, ni la contenida en los contratos de trabajo individuales tiene validez ".

[La negrita es mía.]

SEGUNDO

1.- El actor interpuso ante el CMAC y frente a dichas empresas, papeleta de conciliación en reclamación de los siguientes importes:

El 11.12.2006 reclama diferencias salariales del 2006 por importe de 9.384,49 euros y el acto de conciliación tuvo lugar el día 21.12.2006.

El 18.12.2007 reclama diferencias salariales del 2007 por importe de 9.384,49 euros y el acto de conciliación tuvo lugar el día 03.01.2008.

El 29.12.2008 reclama diferencias salariales del 2008 por importe de 9.384,49 euros y el acto de conciliación tuvo lugar el día 12.01.2009.

El 3.01.2011 reclama diferencias salariales del 2010 más las de 2006,2007,2008 y 2009 desglosadas en tal reclamación en 7.518,90 euros (2010), 6.835,36 euros (2009), 4.005,68 euros ( 2008), 9.220,52 euros (2007) y 8.648,99 euros (2006) y el acto de conciliación tuvo lugar el día 24.01.2011. 2.- Y el 20 de diciembre de 2007, ya por último, el actor formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones, a cuya virtud, conforme al desglose que en la misma también consta, reclama conforme se contiene en su suplico.

  1. - Así las cosas, y una vez agotada la vía previa a esta judicial, el hoy actor interpuso finalmente demanda ante este juzgado (en las fecha ya indicada) y bajo la siguiente denominación:

    " En materia de declaración de nulidad de la cláusula contractual f) del acuerdo suscrito el pasado día 5 de enero de 2006, declarativa de derechos " [categorías profesionales y antigüedad] " y reclamación de cantidad " [salario base, plus de asistencia, complemento de antigüedad, nocturnidad, vacaciones, plus de festivos, plus de convenio, prima de producción, horas extras, pagas extras].

  2. - Y a su virtud, y tras las oportunas ampliaciones, aclaraciones y fijación final en la vista oral, el trabajador reclama la suma principal siguiente (correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; el desglose último de cada una de ellas está unido al ramo de prueba documental de la parte actora y lo doy aquí por íntegramente reproducido) y al respecto conviene precisar:

    4.1.- Mediante Demanda presentada el día 20.12.2007 reclama 7.089,69 euros correspondiente a diferencias salariales del ejercicio 2006 y por los conceptos salario base, antigüedad, gratificación extraordinaria, plus turno, plus productividad, plus festivo, plus nocturnidad, plus industrial, plus transporte, bolsa de estudios, paga extra, plus asistencia, plus convenio, complemento formación.

    4.2.- Mediante escrito presentado ante este Juzgado el día 28.09.2010 concreta la cantidad reclamada por el ejercicio 2006 a 8.648,99 euros y efectúa reclamación por los ejercicios 2007 ( 9.220,52 euros), 2008 ( 4005,68 euros) y 2009 ( 6.835,36 euros).

    4.3.- Mediante escrito presentado ante este Juzgado el día 25.01.2011 se detallan las cantidades percibidas por el actor en el año 2005 en Codexan y se comparan anualmente con las percibidas en Acerinox.

  3. - Por su parte, Acerinox S.A reconoce, de admitirse su oposición a la demanda aquí rectora, adeudarle las siguientes cantidades:

    Demetrio :

    Partiendo de los salarios a efectos de despido declarados por el actor en PL 200/2006 reconoce adeudar 0 euros ( 2006), 0 ( 2007), 0 ( 2008) y 0 (2009).

    Partiendo de aplicar actualización del IPC real del año 2005 reconoce adeudar 2.924,07 euros ( 2006),

    4.925,07 ( 2007), -874,38 ( 2008) y 1562,25 (2009).

    Partiendo de aplicar dichas actualizaciones y de considerar integrada la paga de 980 euros reconoce adeudar 3.904,07 euros ( 2006), 5.905,07 (2007), 105,62 ( 2008) y 2.542,25 (2009).

TERCERO

Resta indicar lo siguiente:

  1. - A fecha 31 de diciembre de 2005, el actor mantenía una relación laboral indefinida con Codexan S.A. y en sus contratos figuraba una cláusula adicional de "respeto a la antigüedad individual [...] a todos los efectos".

  2. - También en dicha fecha, y en virtud del acuerdo de empresa/Codexan-Comité de empresa de 3 de mayo de 2005 (con vigencia para el año 2005), dicha codemandada había cumplido frente al actor el siguiente compromiso allí contraído:

    "1º.- Con respecto a la revisión salarial del presente año, la diferencia entre el IPC previsto y el real será abonada en la nómina del mes que se publique en el boletín oficial el IPC real del año 2005.

    1. - Con respecto a la gratificación extraordinaria tendrá la consideración de una quinta paga extraordinaria de carácter anual, y será del importe del salario base, devengándose de enero a diciembre. Dicha paga se abonará en diciembre.

    2. - Para el año 2006, la revisión salarial será el IPC real en la misma forma que el ejercicio 2005; incremento desde el mes de enero de 2006 del IPC previsto abonado mensualmente, y abono de la diferencia entre el IPC real y el previsto en la nómina del mes que se publique el IPC real del año 2006 en el boletín oficial.

      Asimismo el...

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