STSJ Andalucía 961/2012, 16 de Julio de 2012

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2012:7746
Número de Recurso322/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución961/2012
Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________ _

En la ciudad de Sevilla, a dieciseis de julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 322/2012 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Letrada Sra. Ciudad Peces, contra la Sentencia de 27 de enero de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número ocho de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario num. 567/09, siendo parte apelada la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALJARAFE, representada por el Letrado Sr. Rodríguez Estacio.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2012 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Acctal. de lo Contencioso Administrativo número ocho de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Resolución de 18 de junio de 2009 del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe denegatoria de su solicitud de que se declarase innecesaria la licencia de reapertura de piscina comunitaria.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la expresada demandante, dándose traslado del mismo a la parte contraria con el resultado que consta en autos.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en síntesis la apelante en contra de lo razonado en la Sentencia apelada que era necesaria la solicitud de reapertura sin que ello implique la aceptación de la norma aplicada, siendo el objeto de aquélla que se le eximiera de la necesidad de solicitar año tras año licencia de reapertura de la piscina, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir las exigencias sanitarias y de seguridad, no llevando aparejada la concesión de la licencia la visita de inspección de un técnico municipal sino que se camufla bajo la inspección realizada por los servicios sanitarios; que la interpretación a realizar de la palabra "colectiva" es la jurídica, no siendo concordante con ella la previsión del artículo 1 del Reglamento 23/1999, siendo claro el artículo 5 de la Ordenanza Municipal sobre Licencias de Apertura de Establecimientos Públicos y Actividades de Mairena del Aljarafe cuando excluye la necesidad de solicitar estas licencias a las piscinas de las Comunidades de Propietarios y luego separadamente se refiere a las piscinas de uso colectivo, correspondiendo éstas a las piscinas públicas, frente al caso de la que aquí nos ocupa totalmente privada, mantenida y utilizada por los propietarios; que la inactividad a que alude el artículo 28.2 del Reglamento 23/99 queda desvirtuada por el mantenimiento contínuo realizado por la Comunidad en la conservación del agua de la piscina y la realización de análisis preceptivos, entendiendo el baño como potestativo; y que no se discute la necesidad de informe sanitario favorable del Delegado Provincial de la Consejería de Salus sino que la licencia municipal de reapertura carece de fundamento. En sede de Fundamentos de Derecho invoca lo establecido en el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo aprobado por Decreto 23/1999, en el artículo 2 de la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y en la resolución de 7 de febrero de 2002 de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juegos y Actividades Recreativas, concluyendo que las piscinas de las Comunidades de Propietarios no están obligadas a solicitar licencia de apertura o reapertura a los Ayuntamientos por no tratarse de una actividad pública, sino ante los organismos públicos que regulan lo establecidos en el Reglamento de piscinas en relación a las condiciones higiénico-sanitarias cuya función inspectora realizan los distritos sanitarios

SEGUNDO

Los argumentos de la apelante no desvirtúan los acertados razonamientos del Magistrado a quo, acordes con la normativa sectorial...

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