STSJ Galicia 4419/2012, 5 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4419/2012
Fecha05 Septiembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1441/2009 vv

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA VV

ILMO. SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA Dº RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001441 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JESUS -MARTINEZ OREJAS, en nombre y representación de Matías, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000394 /2008, seguidos a instancia de Matías frente a Ricardo, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" Primero.-El demandante D. Matías, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada JOSE MANUEL GONZALEZ MARTINEZ, con CIF nº 33747233T, desde el 10 de mayo de 1990, con categoría profesional de expendedor./Segundo.- El demandante reclama a la demandada una cantidad de 7.621,74 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de febrero a septiembre de 2007, conforme se desglosa en el hecho tercero de la demanda y en el escrito de ampliación presentado el 27 de noviembre de 2008, que dan por expresamente reproducidos./Tercero.- El 14 de marzo de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediacion Arbitraxe e conciliación de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Matías contra la empresa JOSE MANUEL GONZLAEZ MARTINEZ, condeno a la demandada a que le abone la cantidad de 3.490,89 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda planteada por D Matías contra la empresa José Manuel González Martínez y condeno a la demandada a que abone la cantidad de 3490,89 euros.

Se alza en suplicación la representación procesal del actor en base a tres motivos amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 191 de la LPL .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado a) del articulo 191 de la LPL, pretende la recurrente la nulidad por la indefensión por la denegación de pruebas; pues alega que la decisión del juzgado al inadmitir la prueba propuesta ha derivado directamente en la imposibilidad de acreditar los términos de la petición de la demanda rectora y ha conllevado además la clara imprecisión en el propio juzgador de instancia de que se ha producido una total orfandad probatoria; por todo lo cual solicita que se anule la sentencia recurrida reponiendo los autos al momento en que se encontraban en el punto de haberse infringido la norma invocada al objeto de que se proceda a requerir a la empresa para que aporte la documental solicitada en su día, o sea modelos de TC1 y TC2 de cotización y los partes de alta y baja de los trabajadores de la empresa en el periodo de la demanda.-La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que, para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal, si ello fuera posible; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del Artículo 24 de la Constitución Española .

el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 51/85,de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril, entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características,( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 y 2 de octubre de 1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990 ).

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional ha cuidado de matizar adecuadamente su contenido y límites. Así ha determinado que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba adquiera trascendencia en sede constitucional es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 217/1998, 26/2000 y 45/2000 ). Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa.

Y como recoge también la reciente sentencia del Tribunal Supremo de...

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