STSJ Cataluña 4964/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4964/2012
Fecha03 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0016389

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4964/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 880/2010 y siendo recurrido/a Compañia Logistica de Hidrocarburos,CL.H.,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Susana contra Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Susana, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A desde el 4.07.2000 con la categoría profesional de especialista básica, percibiendo un salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 69,92 euros (hecho no controvertido)

SEGUNDO

Por escrito de 21.11.2007 la actora solicitó excedencia voluntaria a partir del 5.12.2007, que le fue concedida por la empresa por carta de 23.11.2007 (f. 145 y 146)

TERCERO

El 17.12.2007 la empresa suscribió contrato de interinidad con Belinda con fecha de efectos de 17.12.2007 hasta la incorporación, baja definitiva del trabajador sustituido, Susana (f. 36 y 37)

CUARTO

El 12.12.2008 la empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron acuerdo por el que a partir del 1.01.2009 quedaba suprimido el servicio de comedor y de cafetería en la Instalación de Barcelona, quedando liberada de abonar cantidad alguna en concepto de subvención, comedor o cafetería a partir de ese momento, sin perjuicio de las siguientes compensaciones:

"SEGUNDO.-1.Como contrapartida, por la supresión del mencionado servicio de comedor, CLH, S.A, ofrece a los trabajadores fijos de la instalación de Barcelona, una de las dos modalidades de compensación, A) o B), que se indican a continuación:

  1. El abono de una compensación de carácter indemnizatorio, única e individual de 7500 euros brutos, a la que se aplicarán las retenciones que legalmente procedan y cuyo abono se realizará de una sola vez en la nómina del mes siguiente a la fecha de efectividad de los presentes acuerdos.

  2. Una compensación por comida, por cada día de trabajo efectivo, en que no se hubiera percibido ninguna otra compensación o dieta por este motivo, del mismo importe que la establecida ene l art. 100 del vigente Convenio Colectivo, en tanto permanezca en alta en la empresa y tenga que trabajar en régimen de jornada completa.

En el supuesto de que la citada regulación del convenio desapareciera o fuera sustituida en el futuro, el personal beneficiario de esta compensación por comida como consecuencia de los presentes acuerdos, la continuaría percibiendo en las mismas condiciones y por el mismo importe, actualizable con los mismos incrementos pactados en el Convenio Colectivo para el salario base, en tanto permanezca de alta en la empresa y tenga que trabajar en régimen de jornada completa.

En el caso en que finalice la vigencia del Convenio Colectivo y se esté en periodo de negociación, la actualización de dicho importe se realizará, en su caso a final de cada año por el IPC real, a cuenta del incremento que se pacte en el Convenio Colectivo para su salario base.

Los trabajadores afectados deberán optar en el plazo de un mes, a partir de la firma de los presentes acuerdos, por una de las dos opciones indicadas, salvo el personal adscrito a horarios de jornada partida que necesariamente ha de optar por la opción A).

  1. Como contrapartida por la supresión del mencionado servicio de cafetería, CLH, S.A ofrece a los trabajadores de la Instalación de Barcelona la cantidad única a tanto alzado de 3500 euros brutos, a la que se aplicarán las retenciones que legalmente procedan y cuyo abono se realizará de una sola vez en la nómina del mes siguiente a la fecha de efectividad de los presentes acuerdos.

TERCERO

Este acuerdo únicamente será de aplicación al personal fijo de Convenio, a jornada completa y al personal con contrato de relevo, que a la fecha de la firma de la presente acta de acuerdos esté adscrito a la plantilla de la Instalación de CLH en Barcelona, y cuya relación nominal se incluye en el Anexo I de este documento.

Queda expresamente excluido de estos Acuerdos el personal que en el futuro se incorpore a la I.A de Barcelona, cualquiera que sea el motivo y/o modalidad de contratación, así como el personal que con anterioridad a la fecha de la firma, haya causado baja en la empresa o en el centro por cualquier motivo, o se hubiera acogido ala jubilación parcial, no teniendo derecho en estos supuestos a ningún tipo de indemnización ni compensación por la supresión del servicio de comedor y cafetería que ahora se pacta.

(...) Se da por reproducido el contenido del acuerdo en su integridad.

(f. 38 a 42)

QUINTO

La atora no aparece recogida ene l Anexo I del citado acuerdo de 12.12.2008 (f. 38 a 42)

SEXTO

La actora solicitó el reingreso el 2.02.2009, que le fue denegado por la empresa. Interpuesta demanda judicial ambas partes llegaron a un acuerdo en conciliación judicial el 30.09.2009 siendo reingresada con efectos de 1.10.2009 en la instalación de almacenamiento de Barcelona (f. 28 a 35)

SÉPTIMO

Presentada la papeleta de conciliación previa el 27.07.2010, ésta terminó sin avenencia el

15.09.2010 (f. 6)" TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas por aquélla sobre reclamación de cuantía, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la reclamación por la parte actora del abono por la demandada del importe de 7.500 euros en concepto de indemnización por supresión del servicio de comedor, así como 3.500 euros en concepto de indemnización por supresión del servicio de cafetería, en aplicación de lo previsto en acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 12 de diciembre de 2.008, fecha en que la actora se encontraba en situación de excedencia voluntaria en la empresa.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente instó la revisión de los hechos probados, concretamente de los ordinales segundo, tercero, y sexto. Tal formulación exige recordar la doctrina reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica...

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