STSJ Cataluña 4880/2012, 29 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4880/2012 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Fecha | 29 Junio 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8043046
ECR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 29 de junio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4880/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 756/2011 y siendo recurridos Consorci de Serveis Basics de Salut, Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Con fecha 27 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos María, con D.N.I. nº NUM000, contra CONSORCI DE SERVEIS BASICS DE SALUT y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El actor D. Carlos María, inició prestación de servicios para la entidad demandada CONSORCI DE SERVEIS BASICS DE SALUT, en fecha 3-7-1996, con la categoría profesional de Diplomado en Enfermería, en el puesto "DUI Guardies", percibiendo un salario medio mensual en el año anterior a su excedencia, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 2.990,67 euros. El último centro de trabajo de la demandada donde prestaba servicios el actor estaba sito en el Consultorio de Roda de Bará (ABS Torredembarra).
(hecho admitido por las partes)
En fecha 21-6-2010, el demandante solicitó excedencia voluntaria por el período de un año, que le fue concedida por la demandada desde el día 5-7-2010 al 5-7-2011.
(docum. nº 7 a 9 de la parte actora y docum. nº 4 y 5 de la demandada)
El pasado día 3-5-2011, el demandante solicita su reingreso en la entidad demandada, con efectos del 6-7-2011. Por carta de la entidad demandada de fecha 5-7-2011, se le requiere al actor que justifique que durante su excedencia no ha prestado servicios en ningún centro asistencial, tal como establece el convenio colectivo aplicable.
(docum. nº 9 y 10 del actor y docum. nº 3 y 4 de la demandada)
El demandante tras la excedencia concedida 5-7-2010, ha prestado servicios en la empresa SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A., desde 7-7-2010, con la categoría profesional de Enfermero asistencial, estando adscrito a la Central de Coordinación ubicada en Reus.
La empresa SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A., es una empresa pública que depende del Servei Català de la Salut, y tiene como objeto, la atención integral de las urgencias y las emergencias sanitarias, mediante la gestión de los recursos personales, materiales y económicos que sean necesarios para prestar la atención prehospitalaria in situ, y el transporte asistido de los pacientes críticos. Gestiona y coordina los parques de ambulancias y unidades móviles asistenciales, que están formados por médicos, enfermeros y técnicos de transporte sanitario.
(docum. nº 7 a 13 de la demandada)
Por carta de la entidad demandada de fecha 29-7-2011, que fue recibida por el actor el 3-8-2011, se le comunica, que al no constar la autorización de la demandada para realizar las tareas que efectuaba en la empresa SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A., no tiene derecho al reingreso, al incurrir en causa de incompatibilidad prevista en el convenio colectivo.
(docum. nº 12 de la parte actora, docum. nº 1 de la demandada)
El convenio colectivo aplicable a las partes es el de trabajo de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados (D.O.G.C. 4-10-2006).
Hasta la fecha el demandante sigue prestando servicios para SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A., percibiendo una retribución mensual de 2.608,94 euros.
(docum. nº 31 a 41 de la actora)
El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo representativo o sindical.
En fecha 22-9-2011 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 28-8-2011.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Carlos María, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias lo impugnó la parte demandada CONSORCI DE SERVEIS BASICS DE SALUT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido en general ha desestimado su demanda al entender que no se ha producido despido, sino que el contrato se ha extinguido al haber violado el trabajador las condiciones del Convenio Colectivo para el disfrute de excedencia voluntaria, ya que no solicitó autorización para trabajar en otra empresa del sector, como exige expresamente el art.
46.5 del Convenio Colectivo de la XHUP . Conforme a los hechos declarados probados, el trabajador, de profesión diplomado de Enfermería, solicitó la excedencia voluntaria a Serveis Bàsics de Salut mientras prestaba servicios en el Consultorio de Roda de Barà (ABS de Torredembarra) por un año con efectos del 5/7/2010 hasta el 5/7/2011; un día después de iniciar la excedencia, el 7/7/2010 comenzó a trabajar para al empresa Sistema de Emergències Mèdiques SA (SEM), empresa publica que depende del Servei Català de la Salut y que gestiona la atención integral de urgencias y emergencias sanitarias, concluido el parque de ambulancias, en los términos del hecho 4º. El 3/5/2011 solicitó el reingreso, con efectos del 6/7/2011, y la entidad demandada requirió al actor que justificara que durante su excedencia no había prestado servicios en un centro asistencial, tal como establece el Convenio Colectivo. Finalmente, el 29/7/2011 se le comunicó que al no constar la autorización de la demandada para realizar las tareas efectuar en la empresa SEM no tiene derecho al reingreso, al incurrir en causa de incompatibilidad prevista en el Convenio Colectivo.
Contra la anterior sentencia recurre el trabajador al amparo del art. 191 c) LPL denunciando en primer lugar la infracción de los arts 14 y 35 de la Constitución y 4.1 ET en relación con la STS 7/5/1984 .
La STS 18/9/2002 reconoce expresamente a los Convenios Colectivos la posibilidad de regular condiciones de ejercicio del derecho a la excedencia voluntaria. Declara que en un supuesto análogo al presente, del plazo de ejercicio del derecho al reingreso, que "el precepto de convenio colectivo cuestionado establece un requisito de preaviso a cargo del trabajador para dicha solicitud de reincorporación, determinando además que la inobservancia del mismo lleva consigo la pérdida del derecho de reingreso («cese definitivo» de la relación de trabajo) del trabajador excedente. Las pretensiones respectivas de las partes litigantes son de un lado la inaplicación por contraria a Ley de esta regulación convencional, y de otro el cumplimiento de la misma en sus propios términos por estimarse que no resulta incompatible con el marco legal".
Argumenta la sentencia en este punto que "la solución correcta a la cuestión controvertida es la que ha dado la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.
El razonamiento que lleva a esta conclusión debe partir de los preceptos legales de carácter general que habilitan a los convenios colectivos para regular «las condiciones de trabajo y productividad» ( art. 82.2 ET ) y «las condiciones de empleo», «dentro del respeto a las leyes» ( art. 85.1 ET ). Una de estas condiciones de empleo es sin duda la excedencia voluntaria por asuntos propios.
Junto a los indicados preceptos legales generales hay que considerar a continuación la habilitación específica para la negociación...
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