STSJ Galicia 4368/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2012
Número de resolución4368/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

-SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0000618

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005101 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000123 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Rebeca

Abogado/a: MIGUEL ANGEL FERRERAS DIEZ

Procurador/a: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005101 /2011, formalizado por

Rebeca, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000123 /2011, seguidos a instancia de Rebeca frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rebeca presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" Primero.-La demandante Da. Rebeca, nacida el NUM000 -71, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, siendo su profesión habitual la de dependienta./Segundo.- Iniciado expediente de invalidez permanente, propuso el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 29-1010 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del. Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 02-11-10, contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 05-01-11, presentando demanda en fecha 03-02- 11./Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 808,72 euros./Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: Ca. Ductal infiltrante grado II mama derecha. Dificultad para movilidad MSD.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispusieron el paso de los mismos al Magistrado-Ponente

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

En cuanto a las revisiones fácticas, la primera se acoge, pues se fundamenta en documentos hábiles al efecto y puede resultar trascendente, de manera que se sustituya «Ca. Ductal infiltrante grado II mama derecha» por «Ca. Ductal infiltrante grado III mama derecha. T2N1M0». Sin embargo, la segunda no, pues si bien está fuera de toda duda la competencia de tal profesional para valorar la discapacidad que las concretas patologías puedan comportar, en general y/o concretamente con relación a determinadas actividades, no lo es menos que tan singularizado conocimiento -como el de los Especialistas en Medicina del Trabajo- no se extiende al diagnóstico de las propias dolencias cuya disfunción se informa, lo que es más propio de los correspondientes especialistas en tales dolencias (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 24/01/12 R. 3817/11, 14/12/11 R. 5626/09, 21/10/05 R. 5745/04, 29/04/05 R. 5254/02, 30/09/04 R. 1296/02, etc.) y también -a juicio de la Sala- de los Equipos de Valoración de Incapacidades, cuya formación y práctica constante en la función del reconocimiento a los citados efectos incapacitantes, unida a la objetividad que es pareja a su carácter oficial, les atribuye una cualificación que no puede...

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