STSJ Galicia 495/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2012
Fecha16 Julio 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00495/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0011235

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015005 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Celso

LETRADO CARLOS SEOANE DOMINGUEZ

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de julio de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15005/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Celso, representado por la procuradora D.ª PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigida por el letrado D. CARLOS SEOANE DOMINGUEZ, contra ACUERDO DE 30/09/2010 QUE ESTIMA RESOLUCION CONTRA OTRA DEL SERVICIO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA CONSELLERIA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, EN LA QUE SE FIJA BASE IMPONIBLE Y LIQUIDACION PROVISIONAL NUM000 POR IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, EXPEDIENTE NUM001 . RECLAMACION NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 28.388,04 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Celso interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2010 que estima, por falta de motivación, la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia por le que se fija la base imponible y se practica liquidación provisional número NUM000 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente número NUM001

, cuantía de 28.388,04 #.

Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución de la cuestiones formales y sustantivas planteadas por las partes en este procedimiento, y sirviendo de base los que se recogen en el acuerdo del TEAR objeto de recurso, resulta que el día 3 de marzo de 2006 el recurrente presentó, en el Servicio de Gestión tributaria en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, y a efectos de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, el documento privado de fecha 8 de septiembre de 1992 en virtud del cual el Sr. Celso adquirió por compraventa la finca rústica que en dicho documento se describe, sita en el municipio de Santa María de Oza-parroquia DIRECCION000 (Concello de A Coruña), por el precio de 2.325.000 pts. (13.973,53 #). Esta autoliquidación dio lugar a la incoación del expediente número NUM001 . Siete meses después (el día 9 de octubre de 2006) el Sr. Celso, junto con Don Victoriano y Don Carlos Francisco, presentaron una nueva autoliquidación a la que acompañaron el documento privado de 21 de septiembre de 1992 que decía ser de subsanación de la anterior escritura privada al ser realmente los compradores de la finca litigiosa las personas antes identificadas, en partes iguales. Esta nueva autoliquidación dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

Una vez que en el mes de junio de 2008 se puso en conocimiento del interesado el expediente administrativo número NUM001, con ofrecimiento de plazo para alegaciones, que no fue cumplimentado por aquél, se dictó acuerdo el 29 de agosto de 2008 en el que se fijaba la base imponible del tributo en 368.145,10 #, practicándose la liquidación provisional frente a la cual el Sr. Celso promovió reclamación económicoadministrativa en la que instaba la nulidad de la liquidación y de la comprobación de valores alegando para ello una errónea determinación de la fecha de devengo del impuesto bajo el entendimiento de que esa fecha debe de coincidir con la del documento privado, por falta de identificación del perito que realizó la valoración, y por falta de motivación de esta última.

Por acuerdo del TEAR de 30 de septiembre de 2010, objeto de recurso en esta vía judicial, se anuló el acto administrativo impugnado por falta de motivación de la comprobación de valores, después de analizar el TEAR la cuestión relativa a la fecha del devengo del impuesto, y rechazar la argumentación defendida por el actor en base a la cual pretendía que esa fecha coincidiese con la de la escritura privada.

Agotada la vía administrativa, el actor acude a esta vía judicial a pesar de la resolución estimatoria del TEAR, cuestionado nuevamente la fecha que haya de tenerse en cuenta a efectos de devengo del impuesto, que quiere hacer coincidir, como queda dicho, con la de la escritura privada de compraventa, que a su vez quiere hacer valer como cómputo inicial del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

De tal manera en el escrito de demanda el actor agrupa los motivos de impugnación de la decisión del TEAR que estima la reclamación económico-administrativa, pero tan solo por apreciar la falta de motivación de la comprobación de valores, alegando en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria al quedar, a su juicio, debidamente acreditado que la fecha de la transmisión y de devengo del impuesto es la del contrato privado firmado en el mes de septiembre de 1992, debiendo considerarse igualmente esta fecha para determinar la valoración del bien transmitido así como la legislación vigente reguladora de los elementos determinantes de la cuota tributaria a ingresar. Alega en segundo lugar la sujeción del hecho imponible (transmisión patrimonial onerosa de la finca) a una doble imposición en concepto de Transmisión patrimonial por parte de la oficina gestora. Y acaba solicitando en el suplico de la demanda que se dicte sentencia en la que se reconozca las pretensiones del demandante relativas a la consideración de la fecha efectiva de la transmisión y por tanto de devengo del ITP, la del contrato privado de compraventa de 8 de septiembre de 1992, subsanado el día 21 de septiembre de 1992, y que se declare la doble imposición sufrida por el sujeto pasivo derivada de la consideración de la Administración de la transmisión de la FINCA000 como dos convenciones independientes.

Frente a estos motivos de impugnación, y frente a las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, se oponen las Administraciones personadas en autos, alegando, con carácter previo, el Letrado de la Xunta de Galicia la inadmisibilidad del recurso por concurrencia del supuesto previsto en el artículo 69 c), en relación con el artículo 25.1, ambos de la LJCA, pues al haberse estimado por el TEAR la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 29 de agosto de 2008 del Servicio de Gestión tributaria de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda en el que se fijaba la base imponible y se practicaba la liquidación provisional del ITP, el presente recurso se dirige contra un acto inexistente, careciendo de objeto, al haber sido anulado por la Administración autora del mismo. Alega a continuación el Letrado de la Administración autonómica demandada como segundo óbice procesal para la estimación del recurso, y vinculado al anterior, que la pretensión que se ejercita en él no se adecua a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Jurisdiccional pues lo pretendido no consiste en la declaración de no ser conforme a derecho y la anulación del acto impugnado (ya anulado en la vía administrativa).

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de las causas de inadmisibilidad invocadas, ninguna de ellas puede prosperar pues aun cuando la resolución del TEAR estimó la reclamación económico-administrativa promovida por el actor, y anuló el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda de 29 de agosto de 2008, lo ha hecho tan solo por apreciar la falta de motivación de la comprobación de valores, después de analizar la cuestión referida a la fecha del devengo del impuesto, vinculada a su vez con el tema de la prescripción que invoca el actor en esta vía judicial. Y en tanto que el TEAR ha rechazado los argumentos que ha esgrimido el Sr. Celso en la vía...

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