STSJ Comunidad de Madrid 786/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución786/2012
Fecha29 Junio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0124851

Procedimiento Ordinario 787/2012

Procedencia: ORD 579/2009 Sec. 6ª

Demandante: D./Dña. Jacinto

NOTIFICACIONES A: CALLE000, NUM000 NUM001, NUM002 C.P.:28032 Madrid (Madrid)

Demandado: ASOCIACION DE SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 786/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO el recurso-administrativo número 787/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido, en su propio nombre y derecho por DON Jacinto, contra la Resolución de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil de fecha 22 de enero de 2009, por la que se acuerda no acceder a la solicitud del recurrente de causar baja en dicha asociación, ha sido parte el MINISTERIO DEL INTERIOR, ASOCIACIÓN DE SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se reconozca que la resolución que se recurre es contraria a Derecho, y por ello el derecho del recurrente a causar baja de la Asociación de Socorros Mutuos del Cuerpo de la Guardia Civil desde la fecha de su solicitud, abonando al mismo las cantidades económicas descontadas de su nómina desde dicha fecha, incrementándose las mismas con los intereses legales que procedan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 28 de Junio de 2012, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la Resolución dictada, en fecha 22 de enero de 2009 de la Junta Ejecutiva de la Asociación de Socorros Mutuos que acordó desestimar su solicitud en el sentido de que se dieran las órdenes oportunas para que de su nómina no se detraiga cantidad alguna para el pago de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y otras Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, así como el artículo 10 del Reglamento de la Asociación de Socorros Mutuos y la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de 30 de Julio de 1992.

Alega el recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria de la Resolución recurrida en síntesis los siguientes argumentos: que el objeto del Reglamento de la Asociación de Socorros Mutuos no tiene sentido en los tiempos actuales ya que se creó en 1941 cuando no existía el Régimen de Seguridad Social ni seguros privados que cubrieran tales necesidades suscritos por el Ministerio del Interior y por la Dirección General, máxime en el caso de la Guardia Civil cuyos miembros pertenecen al ISFAS por lo que las finalidades se duplican. Considera que la Asociación actúa por avocación vinculada por la Ley 1/2002 particularmente por sus artículos 2.3 y 23 .

El Abogado del Estado se opone a la demanda en su escrito de contestación a la misma, e invoca la Sentencia 107/1996 del Tribunal Constitucional . Alega que la finalidad de la Asociación es social que sufraga los gastos de sepelio ocurridos en el mes anterior y esta misma Sala ha confirmado la legalidad de la Asociación y cuotas obligatorias. Añade que la Sentencia del Tribunal Supremo se haya recurrida ante el Tribunal Constitucional y no cumple el requisito de ser dos Sentencias para crear doctrina.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si el actor tenía o no derecho, en el momento en que se emitió la resolución por la Junta Directiva de la Asociación, a que se le concediera la baja en la Asociación de Socorros Mutuos y se dejara de detraer de su nómina las cantidades que se destinan a la misma.

Pues bien sobre este mismo tema y con referencia a la misma Resolución que se recurre a través del presente recurso, se ha pronunciado muy recientemente la Sección Sexta de esta Sala, en las Sentencias de 13 y 23 de marzo de 2012, dictadas en los Recursos 313/2009 y 22/2009, cuyos criterios compartimos hacemos nuestros y reproducimos. Se dice en las citadas Sentencias y decimos ahora que "La virtualidad del pronunciamiento de la presente Resolución, en caso de estimarse, está limitada a las mensualidades a devolver teniendo en cuenta que el Reglamento de la Asociación se ha modificado en la Reunión de 15 de Septiembre de 2009 previa consulta a todos los socios efectuada en el Boletín Oficial del Cuerpo nº 12 de 30 de Abril de 2009 para modificar el artículo 2 que resultó aprobada al oponerse a la misma 3.726 socios frente a los 126.222 existentes en la fecha de la consulta. La modificación del artículo 2 supuso la modificación de su naturaleza que pasó a ser una Sociedad de constitución voluntaria por los miembros del Cuerpo en cualquier situación administrativa, las componentes del Cuerpo de Matronas y los que hubieren pasado a la situación de retiro o causaren baja y manifestasen en los dos meses siguientes su voluntad de seguir abonando la cuota.

El Tribunal Constitucional venía siendo constante en su apreciación de que la obligatoriedad de pertenecer a la Asociación era conforme a Derecho, fundándose la solicitud del actor en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2008 que desestimó el recurso de casación interpuesto por aquella contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que estimó el recurso de un funcionario del Cuerpo contra la asociación obligatoria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2008 (RJ 2008/5571), tras valorar la doctrina del Tribunal Constitucional en sus Sentencias STC 244/1991, de 16 de diciembre (RTC 199144) y la STC 107/1996, de 12 de junio (RTC 199607), pone el acento en las siguientes cuestiones:

"Sin embargo, es cierto que, a diferencia de lo que constataba la STC 244/1991, de 18 de diciembre, SIC (RTC 199144), respecto de la " Asociación Mutuo Benéfica de la Policía Nacional", la Asociación ahora recurrente no se ha adaptado ni a la Ley de Asociaciones (RCL 1964842) ni a la Ley 33/1984, de 2 de agosto (RCL 1984013, 2532), sobre ordenación del Seguro privado. Es este un factor que se ha de tener en cuenta para valorar la específica posición de la Asociación ahora recurrente en cuanto que, en definitiva, trata de alcanzar fines u objetivos de asistencia y protección que pueden ser conseguidos a través de asociaciones o instituciones de previsión y aseguramiento.

Pero sobre todo, compartiendo las...

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