STSJ Comunidad de Madrid 545/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2012
Fecha23 Julio 2012

RSU 0002032/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00545/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2032-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 743-11

RECURRENTE/S: LOS ARISTOGATOS SL

RECURRIDO/S: Onesimo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintitrés de Julio de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 545

En el recurso de suplicación nº 2032-12 interpuesto por el Letrado FUENCISLA GAMELLA PIZARRO en nombre y representación de LOS ARISTOGATOS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 22.12.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 743-11 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Onesimo contra, LOS ARISTOGATOS SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22.12.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción, y, estimando la demanda formulada por D. Onesimo contra LOS ARISTOGATOS, SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 7.136,40 euros. En ambos casos deberá abonar los salarios dejados de percibir desde el despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de la presente resolución (a la empresa), a razón del salario declarado probado (59,47 euros diarios).

Se advierte a la condenada que debe efectuar la opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y que, de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que se efectúa a favor de la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Sobre las circunstancias laborales del trabajador.

  1. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio textil al por menor, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de

    14.10.2008 categoría profesional de encargado y salario de 1.808,75 euros mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias incluido, inicialmente mediante un contrato indefinido a tiempo completo.

  2. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Sobre el cese y circunstancias concurrentes.

  1. El día 13.05.2011, sobre las 11.30 horas, llegó el repartidor de la empresa UPS, uniformado, que entregó cinco cajas de ropa por valor de facturación de 2.967,79 euros que fueron decepcionadas. Minutos después, entró en el establecimiento otra empresa sin uniformar que manifestó al actor que había un problema con la mercancía entregada consistente en que la entregada no correspondía esa tienda. Al indicar el demandante que en la etiqueta figuraba el destino, dicha persona se ofreció a llamar a la central de UPS y, realizando una llamada con su móvil, se lo entregó al demandante quien habló con una persona que dijo ser el jefe de seguridad de UPS y le manifestó que había existido un error en la entrega, que la mercancía entregada no le correspondía y que en la central existía otro envío del día anterior pendiente de entrega. Ante ello, el actor autorizó a la persona sita en el establecimiento a que retirase la mercancía si hacer otro tipo de averiguaciones, ponerlo en conocimiento de la gerencia o supervisor ni exigir ningún tipo de justificación documental. Al ver que a lo largo de la mañana no llegaba la entrega destinada al establecimiento, sobre las

    14.00, el actor se puso en contacto con UPS que le indicó que no sabían nada de la citada ninguna incidencia. Sobre las 15.00 horas, al pasar el repartidor de UPS por la zona, el actor le preguntó sobre lo ocurrido y éste le manifestó que era muy extraño lo que le relataba, que los repartidores van siempre uniformados, que iba solo, que no había existido ninguna incidencia en la entrega de la mercancía y que sonaba a robo. Sobre las 17:45 horas, el actor comunicó lo sucedido a la supervisora quien se puso en contacto con UPS que le informó que no existía ninguna incidencia relativa a esa entrega.

  2. El día 12.05.2011, el actor recibió 15 cajas de ropa; al abrir una de ellas, se percató faltaban las piezas correspondientes a otra caja más; el día 16.05.2011 llamó a UPS que le informó que se le había entregado dicha caja en la tienda de Fuencarral. De esa incidencia tuvo conocimiento la supervisora el día 13.05.2011, a raíz de lo sucedido ese día.

  3. Los encargados tienen prohibido realizar devoluciones de mercancía entregada sin orden de gerencia o supervisor.

  4. 31.05.2011, la empresa demandada comunicó al actor su despido por causas disciplinarias mediante escrito que obra en el ramo de prueba y su contenido se tiene por reproducido.

  5. En fecha 31.05.2011, el actor suscribió un documento en el que se hace constar que reconoce la procedencia del despido y, con la entrega de 2.503,71 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito, no tiene ninguna otra reclamación que hacer a la empresa alguno económico o resarcitorio, derivado de la relación laboral. Ambos documentos (el citado y la liquidación) obran en el ramo de prueba de ambas partes y su contenido se tiene por reproducido. En el documento de liquidación no consta el abono de suma alguna en concepto de indemnización por despido.

  6. El actor es italiano pero comprende perfectamente el castellano, aunque sus compañeros le revisan, a veces, la redacción de informes y/o correos electrónicos. Al igual que el resto de encargados, ha estado presente en los despidos de los trabajadores a su cargo y conoce la trascendencia de un despido y el significado de un documento de saldo y finiquito.

  7. El actor llamó el día 31.05.2011 a una compañera y le contó las condiciones de su despido; cuando ésta le indicó que le habían pagado muy poco, manifestó que le daba igual ya que lo que quería era acabar con el tema.

TERCERO

Formalidades del procedimiento y proceso. Se interpuso papeleta de conciliación el día

03.06.2011, celebrándose el acto el 20.06.2011, que terminó: sin avenencia. Se presentó demanda por despido el día 22.06.2011 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 27.06.2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido disciplinario.

Los tres motivos del recurso se amparan en el art.193.c) LRJS, aunque por error se cite la LPL, y en el primero se alega la infracción de los arts. 1.2, 8.1, 20 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1254 del Código Civil, arts. 1 y 2 de la LPL en relación con los arts. 9.4 y 5 de la LOPJ y jurisprudencia (que no cita) en relación con dichos preceptos, alegando que la relación es laboral y es de la competencia del orden social, manifestación incomprensible en este proceso de despido en el que ni se ha puesto en duda, ni era ello posible, que su conocimiento correspondiera al orden jurisdiccional social.

Seguidamente se pasa a alegar la indebida aplicación del art. 416 de la LEC en relación con los arts.

81.1, 80 y 105 de la LRJS y aplicación indebida de los arts. 55 del ET y arts. 1291 y siguientes del Código Civil, con mezcla inadecuada de preceptos procesales y sustantivos, que tienen en el recurso de suplicación cauces diferentes (apartados a y c del art. 193 LRJS). En todo caso la tesis que formula, existencia de defecto formal en la demanda por solicitar la improcedencia del despido y no la nulidad, es inaceptable, pues aunque la calificación adecuada para el despido fuera la nulidad no solicitada por el actor, ello no constituiría un defecto de la demanda, ya que ésta reúne todos los requisitos del art.80 LRJS. Por lo demás, la calificación del despido ha de efectuarse por el juez sin sujeción a la petición del demandante, y el recurrente confunde la nulidad del finiquito con la nulidad del despido, pero esta última no se produce sino en los casos del art. 55.5 del ET . Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 3.1.c ), 49.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3.5 del mismo texto legal . Se sostiene la validez y eficacia liberatoria de los documentos de saldo y finiquito que obran a los folios 58 y 59 fechados el 2 de junio y el 31 de mayo, en el primero de los cuales se reconoce expresamente la procedencia del despido notificado el 31 de mayo, alegando que no existen vicios de la voluntad como se desprende de los hechos probados de la sentencia, que el trabajador era plenamente consciente de lo que firmaba pues transcurrieron 15 días desde los hechos sancionados...

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