STSJ Comunidad de Madrid 683/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2012
Fecha20 Julio 2012

RSU 0005753/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5753/11

Sentencia número: 683/12

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5753/11 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Inés Ucelay Urech en nombre y representación de D. Jose Carlos, D. Juan Ramón y D. Arcadio contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 665/10 y acumulado 669/10 y 670/10, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA", en reclamación de licencia especial retribuida, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que los actores D Jose Carlos, Arcadio y Juan Ramón, vienen prestando servicios para Aena con la antigüedad, categoría de Controlador de la Circulación Aérea y salario que se indica en el hecho probado primero de las demandas acumuladas.

SEGUNDO

En fecha 18.03.1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea, cuyo vencimiento se produjo el 31.12.2004, permaneciendo prorrogado desde entonces.

TERCERO

El día 5.02.20l0 se publicó en l BOE el Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, que 1quedó convalidado por resolución je 11.02.2010 del Congreso de los Diputados, publicada en el B.OE de

18.02.2010.

CUARTO

La Unión Sindical de Controladores Aéreos (en adelante USCA) presentó en la sala de lo social de la Audiencia Nacional dos demandas de conflicto colectivo contra AENA y el Ministerio de Fomento con ocasión de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero.

La primera demanda ha dado lugar a los autos 41/2010 (conflicto colectivo), cuya vista estaba fijada para el día 15 de abril de 2010 a las 10:00 am y que quedó suspendida hasta el pasado 5 de mayo al haberse publicado el 15 de abril en el BOE la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicio de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, que deroga de forma expresa el Real Decreto-ley 1/2010.

La segunda demanda motivó la formación de los autos 48/2010 (conflicto colectivo).

La pretensión del sindicato instante de los citados conflictos era en esencia que ambas nomas motivaban una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación al I Convenio Colectivo y por tanto no eran ajustadas a derecho.

QUINTO

Que la Sala d lo Social de la Audiencia Nacional resolvió ambos conflictos colectivos mediante sentencias de 10 y 12.05.10 desestimando integramente las demandas.

Dichas sentencias han ganado firmeza.

SEXTO

Posteriormente, con fecha l3.08.20l se suscribe acuerdo de bases entre AENA y USCA ara resolución de puntos reivindicativos que refleja condiciones de jornada laboral y condiciones de trabajo hasta la suscripción del II Convenio Colectivo, incluyéndose cuestiones retributivas, servicios guardia localizada y acción social.

Por último y ante la discrepancias surgidas en la negociación de este II Convenio Colectivo, se emitió un Laudo Arbitral el 27.02.11, en que fueron partes tanto representativas de la demandada como de USCA.

SEPTIMO

Que los Doctores tras formular la correspondiente solicitud, suscribieron el 4.11.09 un Acuerdo de Licencia Especial Retribuida que fue suscrito por el Director de RRHH de la demandada y cuyos efectos serían a partir del 1.04.10..

Obra incorporado con las demandas y se reproduce.

OCTAVO

Con fecha l5.02.10 por la Dirección de Recursos Humanos se emite a los actores la siguiente comunicación:

"Por la presente, pongo en su conocimiento que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero, dispone:

- Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley:

  1. Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido no solicitada, a dicha situación."

Como consecuencia de lo anterior, le comunico que no será posible, en estos momentos, su acceso a la mencionada situación en la fecha que fue solicitado por Vd."

NOVENO

Es de significar que entre las cuestiones que el Sindicato USCA planteaba en la primera demanda de conflicto colectivo y que consideraba constitutiva de una modificación sustancial era la Licencia Especial Retribuida y en concreto respecto al apartado 1 a) de la Disposición transitoria lª del citado RD sobre suspensión por el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la norma del derecho a obtener licencia especial retribuida.

Sobre esta cuestión, la sentencia de 10.05.10 de la Audiencia Nacional en el Fundamento de Derecho décimo cuarto establece:

"Se ha intervenido, por otro lado, en la DT lª, 1, a) sobre las licencias especiales, reguladas en el art. 166 del convenio, suspendiéndolas durante tres años, estableciéndose la obligación de regular dicha licencia mediante un nuevo convenio colectivo, tratándose, a juicio de la Sala, de una medida inexcusable y proporcionada, puesto que el mantenimiento de esta licencia haría más vulnerable, si cabe, el servicio público de tránsito aéreo, en el que la escasez die controladores constituye un mal endémico, siendo inadmisible, por consiguiente, que los trabajadores con 52 y 5S años de edad, que reúnan los requisitos establecidos en La ley, cuyo número ascendía a 328 el 30 de abril pasado, pudieran dejar de prestar servicios con derecho a sus retribuciones fijas, a que dicha medida trastornaría de modo decisivo la seguridad y la continuidad del tránsito aéreo, debiendo subrayar, en todo caso, que se trata de una medida temporal cuya regulación definitiva se remite a la negociación colectiva.

Debe destacarse, en cualquier caso, que los parámetros, establecidos en la norma examinada, conectan con la DA 4, que regula con carácter general los límites al desempeño de funciones operativas, la situación de reserva activa y la jubilación, tratándose de medidas relacionadas con las exigencias de excelencia de las capacidades psicofisicas de los controladores, no siendo irrazonable, a juicio de esta Sala, que el legislador entienda que el límite operativo, desde el punto de vista psicofísico, de este colectivo sean los 57 años de edad, como prueba que en el art. 163 del convenio, denominado llamativamente límite de edad operativa"; se fijara como edad límite los 55 años, aunque nuevamente se dejaba al arbitrio del controlador el prolongar el servicio, condicionándolo a que se superaran las pruebas psicofísicas, ya que la fijación del tope en 57 años para el desempeño de puestos operativos de control del tráfico aéreo, cuando las partes negociadoras del convenio entendieron que había razones objetivas para fijar el límite dos años antes, constituye un dato objetivo de capacidad, que no puede quedar al arbitrio del controlador, aunque supere las pruebas psicofísicas, ya que las máximas de experiencia del actor acreditan que la edad constituye un factor limitativo para el desempeño de unas tareas tan estresantes. La Sala considera también razonable que el pase a la licencia especial retribuida, cuya regulación convencional deberá tramitarse, entre los 52 y 57 años dependa de la capacidad psicofísica del controlador, ya que acogerse voluntariamente a la misma en el marco de escasez de controladores constituye un beneficio incompatible con la seguridad y continuidad del tránsito aéreo, no silencio irrazonable, ni tampoco desproporcionado que las retribuciones de la licencia retribuida, que se pacten mediante la negociación colectiva, se acomoden & lo dispuesto en la DA 4, ya que allí se exige que el proveedor oferte un puesto no operativo, que deberá retribuirse conforme a las funciones que se realicen no con arreglo a las desempeñadas anteriormente, porque dicha retribución si que puede considerarse desproporcionada y sin causa, pasándose, caso de no poder ofertarse un puesto a la reserva activa, cuya retribución deberá determinarse mediante la negociación colectiva, estableciéndose, como cláusula de cierre, que constituye un incentivo a la negociación colectiva que, si no se alcanzan colectivamente acuerdos, se aplicará la regulación...

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