STSJ Islas Baleares 365/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2012
Fecha08 Junio 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00365/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 793/2011

Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Maribel

Recurrido/s: D. Adrian, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 472/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a ocho de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 365/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 793/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª María Fernanda De Andrés Pardo, en nombre y representación de la empresa JOSEFA NAVÍO SERRANO, contra la sentencia de fecha 04 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 472/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a D. Adrian, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por otros derechos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte codemandada, Don Adrian, venía prestando servicios para la empresa demandante como Oficial de 1ª, conductor de pala cargadora, en la cantera propiedad de la demandada en Sineu, Mallorca, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 7-10-2004. Como consecuencia del accidente, sufrió varias fracturas de huesos, y demás de estar en situación de IT, el actor le fue reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho al percibo de la cantidad a tanto alzado de 30.492 #. En el centro de trabajo en que ocurrió el accidente, además de los trabajadores de la demandada, prestaban servicios trabajadores de varias empresas subcontratadas por la empresa demandante.

SEGUNDO

En el Informe del accidente ocurrido, elaborado por la Inspección de Trabajo, y que el codemandado en el acto de juicio, se hace constar que el mismo tuvo lugar cuando se paró la cinta transportadora que carga los camiones y el actor se subió a lo alto de la misma para cambiar la correa, avisando a sus compañeros para que no la pusieran en marcha. Un electricista de una empresa subcontratada que estaba trabajando con cascos de música puestos, y que no había oído al actor, puso la cinta en marcha y el actor cayó de la misma. En el centro de trabajo en que ocurrió el accidente, además de los trabajadores de la demandada, prestaban servicios trabajadores de varias empresas subcontratadas por la empresa demandada. La Inspectora de Trabajo actuante propuso una sanción a la empresa por una falta grave, por infracción de los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y arts. 3, 4 y 7 del Anexo III apartado 9 del RD 773/1997, de 30 de mayo, y por Resolución del Director General de Salud Laboral, Don Doroteo, de 1-9-2005, se impuso a la demandante de una sanción de 1.504,54 #.

TERCERO

Iniciado el expediente de recargo por falta de medidas de seguridad el INSS impuso a la empresa al abono de un recargo del 30% de las prestaciones, por Resolución de 11-4-2006.

CUARTO

El trabajador codemandado accidentado se había subido a la cinta sin ponerse cinturón de seguridad, y él mismo afirma que había cinturones de seguridad en el centro de trabajo.

QUINTO

Recurrida en alzada la Resolución del Director General de Salud Laboral, de 1-9-2005, por Resolución del Conseller de Trabajo y Formación, Don Ezequias, de 22-11-2005, se anuló la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho en todos sus términos. Consta en autos y se da por reproducida.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa por la empresa demandante, fue desestimada por resolución del INSS de 3-3-2010. Consta en autos y se da por reproducida.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Maribel, frente al INSS, TGSS y DON Adrian, en reclamación sobre RECARGO EN LAS PRESTACIONES POR FALTA DE ME DIDAS DE SEGURIDAD, debo confirmar y confirmo la Resolución del INSS de 11-4-2006, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrado Dª María Fernanda De Andrés Pardo, en nombre y representación de D.ª Maribel, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 19 de Enero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación de la empresaria demandante y ahora recurrente formula contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social un primer motivo de recurso por la vía del art. 191 a) LPL para denunciar infracción de los arts. 72 y 172.1 LPL, sosteniendo que al haber basado el juez su decisión en el hecho de que un trabajador de otra empresa no pudo oír al trabajador accidentado cuando avisaba que iba a subir a la cinta transportadora porque llevaba auriculares de música se ha introducido en el debate un hecho no incluido en la contestación a la reclamación previa, ni en el expediente administrativo, por lo que se ha causado indefensión a la parte. Se añade que los auriculares que llevaba el mencionado trabajador no eran de música sino de protección ante el ruido y que también causa indefensión la afirmación contenida en la sentencia según la cual la versión del trabajador estaría movida "por temor reverencial u otra causa".

Comenzando por el final, no se ve en qué modo una afirmación contenida en los fundamentos de derecho sobre valoración de una declaración emitida en juicio pueda causar indefensión. Podrá estarse o no de acuerdo con el razonamiento del juez, pero que éste considere que una declaración se haya emitido por una u otra razón no implica infracción de norma de procedimiento, antes al contrario, se da con ello debido cumplimiento al deber de motivar las sentencias del art. 97 LPL y, desde luego, no se causa indefensión de género alguno.

En cuanto al hecho en el que el juez basa su decisión, no hay una infracción del art. 72 LPL, pues la entidad gestora contestó la demanda ratificando la contestación a la reclamación previa, que obra a los folios 56 y 57, por tanto, no hubo variación sustancial en relación a la reclamación previa sino expresa remisión a su contenido. La cita en el motivo del art. 172.1 LPL debe imputarse a un simple error.

Además, que lo que realmente llevaba el electricista que puso en marcha la cinta no fueran auriculares de música sino de protección contra el ruido no tiene gran trascendencia, siendo lo relevante que ni este trabajador ni ningún otro oyó al trabajador accidentado avisar de que iba a subir a la cinta transportadora y lo que sostuvo la empresa en conclusiones y reproduce ahora es que no era necesario dotar al trabajador accidentado de cinturón de seguridad porque entre sus funciones no estaba la de subir a la cinta transportadora para cambiar una correa y realizó tal cosa por propia iniciativa y sin seguir instrucciones de la empresa, siendo éste el razonamiento que llevó al Conseller de Treball a estimar la demanda y dejar sin efecto la sanción. Se sostiene también que no hubo incumplimiento del deber de vigilancia y para resolver estas cuestiones es poco o nada relevante que los auriculares que llevaba el electricista que puso en marcha la cinta transportadora fueran de protección contra ruido y no de música.

Fracasa, por todo ello el motivo.

SEGUNDO

- El siguiente motivo lo encauza la parte recurrente por la vía del art. 191 b) LPL aunque no queda claro si se pretende la supresión de parte del hecho probado segundo o la adición de nuevos hechos probados, pues no se señala con claridad ni una cosa ni la otra, ni desde luego se ofrece una redacción alternativa, limitándose la parte a valorar de la manera global la prueba practicada, incluso la testifical, todo lo cual lleva el motivo al fracaso

Como hemos tenido ocasión de señalar en numerosas sentencias, el proceso laboral se rige por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad ( art. 74.1 LPL ) y tal como declaramos en sentencia de 27 de junio de 2008 (RSU 255/2008 ), este dato implica que el material litisdecisorio proporciona al juzgador de instancia un conocimiento directo del asunto del que por el contrario carece el tribunal ad quem. De ahí que la convicción fáctica del juzgador de instancia deba respetarse en fase de recurso salvo que incurra en error manifiesto.

La suplicación, de otro lado, está legalmente configurada como un remedio impugnativo de naturaleza extraordinaria, puesto que el control del juicio de hecho deviene factible únicamente con base en pruebas documentales y periciales ( arts. 191.b ) y 194.3 LPL ). Ello excluye toda posibilidad de examinar y apreciar con plena libertad en ese grado jurisdiccional la integridad del conjunto probatorio, sin que pueda invocarse con éxito la prueba testifical o cualquiera otra distinta de la documental o pericial.

Tal limitación implica, además, que la invocación de los referidos medios de prueba no sirva para combatir conclusiones factuales sentadas en la...

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