STSJ Galicia 4169/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4169/2012
Fecha23 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 18/2009 vv

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000018 /2009, formalizado por, AMEGROVE, SDAD. COOPERATIVA LIMITADA, Íñigo contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000497 /2006, seguidos a instancia de AMEGROVE, SDAD. COOPERATIVA LIMITADA frente a Íñigo, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandando D. Íñigo, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la entidad demandante Amegrove Sociedad Cooperativa Limitada desde el 5 de junio de 2003, con la categoría profesional de director general y salario bruto mensual de 3.880,12 #, en virtud de contrato de trabajo de alta dirección suscrito por las partes, que se encuentra aportado y se tiene por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 6 de mayo de 2005 el trabajador demandado comunicó a la demandante su intención de no continuar prestando servicios para la empresa

Fue dado de baja en la empresa con efectos de dicha fecha.

TERCERO

El demandante ostentaba en la empresa demandada las facultades siguientes: - Representación de la Cooperativa en los asuntos y actos administrativos, civiles, mercantiles y laborales ante las administraciones, corporaciones y entidades de derecho público, incluyendo los servicios de mediación y organismos arbitrales, así como la jurisdicción laboral. Ejercer y hacer frente a las acciones que correspondan a la Cooperativa o a las que se ejerciten frente a ella, con la facultad de resultar interrogado, dar y otorgar poderes a procuradores y nombrar abogados que representen y defiendan a la Cooperativa en cualquier clase de tribunales y organismos.

- Dirigir y administrar la actividad empresarial de la Cooperativa atendiendo la gestión de forma constante.

- Establecer las normas de organización de la Cooperativa y reglamentar los servicios técnicos, administrativos y laborales de la Cooperativa, dirigiéndolos.

- Celebrar toda clase de contratos mercantiles comunes en el tráfico empresarial de la cooperativa, sin límite de importe.

- Realizar actos de adquisición, administración y disposición de bienes muebles, contratando las modalidades de financiación y formas de pago que estime de mayor interés para la Cooperativa.

- Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.

- Solicitar la apertura de cuentas corrientes en todo tipo de instituciones bancarias y de crédito, seguir dichas cuentas y cancelarlas cuando lo considere oportuno, hacer depósitos, extender órdenes de pago, cheques, talones, etc. Ingresar o retirar fondos, disponer transferencias.

- Nombrar, destinar y despedir a todo el personal de la Cooperativa, asignarles salarios y gratificaciones o incentivos.

CUARTO

En fecha 30 de marzo de 2005, la directora de laboratorio se puso en contacto con el Centro de Control do Medio Mariño desde el que le comunicaron que la situación era equivalente a un cierre cautelar y que iban a realizar controles para observar si existía la toxina. La directora de laboratorio así se lo comunicó al demandado y le señaló la necesidad de avisar a los socios y de proceder a inmovilizar el producto procedente del polígono C2. Tomó las muestras para realizar los análisis y, en espera de los resultados, le manifestó al demandado que debía mantenerse inmovilizado el molusco.

El 31 de marzo de 2005 al llegar a la depuradora a las 9:00 h. la directora de laboratorio observó el resultado de los análisis practicados el día anterior, los cuales ponían de manifiesto el alto nivel de toxicidad. Le comunicó los resultados al demandado para que se inmovilizara y devolviera el molusco pero éste quitó importancia a la situación. Se dirigió entonces a los encargados con el fin de que las partidas procedentes del polígono no fueran expedidas pero le comunicaron que ya habían salido rumbo a los almacenes de Mercadona en Valencia.

El Centro de Control do Medio Marino detectó recuentos de fitoplancton elevados en el polígono C2 de O Grove. Sobre las 9:08 horas avisó a los productores de la posibilidad de que los moluscos procedentes de esa zona estuvieran afectados por biotoxina DSP. A las 9:36 h. se confirmó dicha sospecha y se remitió la orden de prohibición de la comercialización.

En inspección practicada en la depuradora de la entidad demandante, realizada sobre las 10:00 h. se comprobó que el día anterior se había recibido molusco de la zona afectada. El jefe del control de calidad informó a los Inspectores de que el producto permanecía aún en la piscina de la depuradora, por órdenes expresas del demandado.

El demandado dio el aviso de la situación a su cliente Mercadona sobre las 18:00 horas. El molusco no llegó a salir de venta al público.

En el libro de laboratorio no figuraba la recogida de muestras por el empresa el 30 de marzo de 2005, la realización del bioensayo en ratones para la determinación de la biotoxina marina y la obtención de resultados positivos a la presencia de DSP en las muestras recogidas.

QUINTO

La Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia inició expediente sancionador contra la entidad Amegrove S. Cooperativa Limitada por estos hechos, el cual concluyó con la imposición a la demandante de una sanción pecuniaria de 30.000 # por la comisión de una infracción muy grave en Resolución de 21 de octubre de 2005.

Los hechos motivadores de dicha sanción fueron los siguientes: - La comercialización y venta de mejillón en fecha 31 de marzo de 2005, con biotoxina DSP en cantidad superior a la permitida por la legislación vigente, de lo que tenía conocimiento de su no aptitud para el consumo humano por los resultados analíticos realizados dentro de su propio programa de autocontrol.

- Irregularidades en la trazabilidad del producto.

- Ausencia de cumplimentación de los libros de control.

SEXTO

Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda presentada por AMEGROVE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra D. Íñigo, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la parte actora la cantidad de

26.640,63 #.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la empresa Amegrove Sociedad Cooperativa Limitada, y condena al trabajador demandado D. Íñigo, a abonar a la parte actora la cantidad de 26.640,63 #. Decisión esta contra la que recurren ambas partes litigantes, articulando la parte demandada dos motivos de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en los que denuncia: en el primero, infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, concretamente por vulneración del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 218 de la LEC, por ausencia de motivación. Y en el segundo, infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, concretamente, por vulneración del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incongruencia extra petita.

El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación ( SSTC 176/1985, 13/1987 ), su suficiencia ( STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia».

  2. - Y en el presente caso, no hay duda de que la sentencia de instancia, tras valorar de forma conjuntamente las pruebas practicadas en el acto de juicio, singularmente la documental aportada, el expediente...

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