STSJ Galicia 500/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2012
Fecha16 Julio 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00500/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0011480

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015070 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Teodulfo, Joaquina

LETRADO ROBERTO PARADA PEREZ

PROCURADOR D./Dª. JAIME DEL RIO ENRIQUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de julio de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15070/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Teodulfo, Joaquina, representados por el procurador D. JAIME DEL RIO ENRIQUEZ, dirigido por el letrado D.ROBERTO PARADA PEREZ, contra ACUERDOS DE 28/10/10 QUE DESESTIMAN RECLAMACION CONTRA OTROS DE LA DELEGACION DE LA A.E.A.T. DE A CORUÑA QUE DESESTIMA RECURSO DE REPOSICION CONTRA PROVIDENCIAS DE APREMIO POR LIQUIDACION NUM000 POR IVA-ACTAS DE INSPECCION 2002-2003, POR LIQUIDACION NUM001, POR IRPF, EJERCIICIO 2003-2004, POR LIQUIDACION NUM002 POR IRPF, EJERCICIO 2002, POR LIQUIDACION NUM003 POR IVA, EJERCICIO 2004.RECLAMACION NUM004, NUM005, NUM006 / Y NUM007 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Teodulfo interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de octubre de 2010 que desestiman las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra los acuerdos dictados por la Dependencia de Recaudación de la Delegación en A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio dictadas en relación con las liquidaciones con clave NUM000, s, NUM002 y NUM003, por los conceptos IVA-actas de inspección 2002-2003, IRPF- Acta de inspección 2003-2004, IRPF 2002-ACTAS DE INSPECCION, IVA 2004-ACTAS DE INSPECCION, respectivamente, por importes (principal más recargo de apremio) de 38.792,59 #, 130.309,20 #, 40.229,38 # y 37.488,74 #, también respectivamente.

Partiendo de los hechos expuestos en el apartado de antecedentes del escrito de demanda, que se resumen en que una vez que la Inspección de Tributos practicó en el mes de noviembre de 2006 liquidaciones en concepto de IVA fueron objeto de reclamación económico-administrativa y su ejecución suspendida automáticamente por la aportación de aval bancario, la Administración tributaria, al no habérsele comunicado la posterior interposición de recurso contencioso-administrativo, dictó las providencias de apremio sobre las citadas liquidaciones, alega el actor como argumentos de impugnación de este acto administrativo, y contra la resolución del TEAR en la que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra la desestimaciòn del recurso de reposición interpuesto contra ellas, que en el momento en que la Administración tributaria dicto las providencias de apremio litigiosas las liquidaciones se encontraban suspensa por un aval bancario que extendía sus efectos a la vía contencioso-administrativa, tal como se había acorado cuando se concedió la suspensión, y en ese momento la Administración tributaria ya tenia constancia de que se había interpuesto recurso contencioso-administrativo. Insiste a lo largo de su demanda que era obligación de la Administración la realización de un acto administrativo por el que se dejase sin efecto la suspensión que el órgano de recaudación había acorado, y la devolución del aval constituido en su día. No habiéndolo hecho así, el aval seguía manteniendo sus efectos. Subsidiariamente, entiende el acto que habiéndose procedido por este Tribunal a suspender el acto administrativo en fecha 2 de junio, el apremio no sería del 20 % sino del 10 %, pues en aquella fecha el recargo de apremio estaba en periodo de pago.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de las cuestiones sometidas a debate en este procedimiento, y comenzando por valorar la actuación de la Administración tributaria demandada en el dictado de la providencia de apremio a pesar de que las liquidaciones habían sido suspendidas en la vía económico-administrativa, y posteriormente en vía contencioso-administrativa, cabe decir que es el propio recurrente el que admite en su demanda que una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimaciòn de las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra las liquidaciones tributarias no comunicó dicha circunstancia a la Administración tributaria, siendo así que el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, dispone que "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo". Y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 4 de junio de 2012 (Recurso de Casación núm. 343/2010 ) " La más reciente jurisprudencia, superando la anterior doctrina, considera que solo se mantiene la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria, en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Si concurren dichos requisitos: interposición en plazo del recurso contencioso-administrativo, con petición de suspensión, y comunicación de esta circunstancia a la Administración tributaria, se mantiene o continúa la suspensión, siempre que la garantía que se hubiere aportado en via administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada ".

De tal manera, y no habiendo comunicado por el recurrente la interposición de recurso contenciosoadministrativo contra los acuerdos del TEAR de 28 de octubre de 2010, no se podía entender que continuase la suspensión acordada en su día, por lo que la Administración tributaria estaba en disposición de dictar las providencias de apremio.

Así lo ha entendido esta Sala y sección en un supuesto similar al que es objeto de nuestro enjuiciamiento, en la sentencia de 14 de abril de 2010 según la cual " La cuestión estriba en determinar si, a pesar de estar la garantía debidamente constituida y en poder de la administración, concurrían las circunstancias habilitantes para iniciar la vía de apremio para la liquidación avalada.

Así, la demandante, argumenta que el aval presentado ante la Administración, de cara a obtener la suspensión solicitada, expresaba con claridad su extensión tanto a la vía económico-administrativa como a la contencioso-administrativa, lo que implicaba para aquélla la obligación de prorrogar la suspensión inicialmente acordada. Tal argumento lo conecta con la invocación de la LGT/1963, tal normativa sólo obligaba a notificar al TEAR la intención de recurrir, sin precisar nuevas solicitudes de suspensión si la garantía prestada era ya suficiente.

Ante todo, es de señalar que, como acertadamente señala la Abogacía del Estado, en el procedimiento seguido es preciso distinguir los actos de gestión y, en su caso, recaudación, con los actos de revisión siendo estos últimos los seguidos ante el TEAR e iniciado en el año 2002, siendo de aplicación ante dicho Tribunal y en los procedimientos de referencia la LGT del año 2003, toda vez que los efectos de la suspensión en sede económico-administrativa se refieren al 22/07/02, de acuerdo con la Disposición Final Undécima LGT/2003 en relación con la Disposición Transitoria Tercera, invocadas por la propia recurrente.

Así las cosas, la cuestión se reduce ahora a concretar si en el momento de dictarse la providencia de apremio liquidación y sanción se encontraban suspendidas, como la demandante sostiene. Para ello es necesario señalar que el artículo 233.8 LGT/2003, que es la aplicable al caso, dispone lo siguiente: "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.

Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese...

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