STSJ Galicia 3716/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3716/2012
Fecha26 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1577/2009 JS

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001577 /2009, formalizado por la representación de Ernesto, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000503 /2008, seguidos a instancia de Ernesto frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NUTRIMENTOS DEL CAMPO,S.A., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Ernesto, con D.N.I. NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa NUTRIMIENTOS DEL CAMPO S.A. con la categoría de Peón desde el 3 de julio de 1999, siendo de aplicación a la relación laboral de las partes lo dispuesto en el convenio colectivo de transformación de alimentos para animales. La empresa mencionada tiene cubierta la responsabilidad civil con la Compañía CATALANA DE OCCIDENTE S.A. en cuya póliza figura un límite por victima de 60101,21 #.

SEGUNDO

El día 27 de febrero de 2007 sobre las 3:00 horas de la madrugada el demandante, tras recoger material necesario para el desempeño de su trabajo, procedió a cerrar el portalón de la nave destinada a almacén, rompiéndose la soldadura de los cuatro anclajes de la guía de la puerta, desplomándose esta encima del trabajador y golpeándole en la cadera. La puerta es corredera y se desliza sobre un raíl ubicado en su parte inferior y con una guía situada en la parte superior de la columna. La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción de seguridad y salud laboral el 26 de junio de 2007, calificando la falta como grave y proponiendo una sanción en su grado mínimo, proponiendo un recargo del 30% cuya existencia fue declarada por el I.N.S.S. en resolución de fecha 10 de abril de 2008, interponiendo la empresa demandada reclamación previa.

TERCERO

El trabajador acudió a urgencias y fue ingresado en el Hospital de Santiago de Compostela el día 28 de febrero con el diagnostico de fractura de pelvis compleja, rotura vesical mínima, hematoma de PSOAS derecho y parálisis L5 miembro inferior izquierdo, siendo dado de alta el día 4 de abril de 2007. Ingresó en la Clínica La Rosaleda para estudio los días 25 a 27 de abril de 2007 y permaneció en situación de incapacidad temporal del 1 de marzo de 2007 al 27 de enero de 2008, abonándole la empresa el correspondiente complemento, siéndole reconocida con fecha de efectos del día siguiente la invalidez permanente total cualificada. Le quedan al actor las siguientes secuelas: fractura de pelvis compleja (alas de mariposa más ala sacra derecha), rotura vesical mínima, hematoma de PSOAS derecho, parálisis L5 miembro inferior izquierdo y rotura completa del manguito de los rotadores del hombro derecho.

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación el día 14 de mayo de 2008, en fecha 27 del mismo mes se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación sin avenencia. En fecha 22 de julio de 2008 en el expediente NUM001 actor y empresa demandada alcanzaron un acuerdo en relación al citado procedimiento y al 503/2008".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por DON Ernesto frente a la empresa NUTRIMIENTOS DEL CAMPO S.A. y la entidad aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE S.A. condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen al demandante la cantidad de 40931,87 #, imponiendo a la Compañía de Seguros el interés del artículo 20 de la L.C.S ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por DON Ernesto y condena a la empresa NUTRIMIENTOS DEL CAMPO S.A. y a la entidad aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE S.A. a que de forma solidaria abonen al demandante la cantidad de 40.931,87 #, imponiendo a la Compañía de Seguros el interés del artículo 20 de la L.C.S . Y contra esta decisión recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción, por aplicación incorrecta, de lo previsto en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil en relación con la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y, especialmente, con el Baremo para la valoración del daño corporal establecido en el Anexo a esa disposición y posteriormente actualizado en sus cuantías por diferentes resoluciones de la Dirección General de Seguros (en concreto la de 17 de enero de 2008). Así como infracción de lo dispuesto en los arts. 24 y 1203 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 14 de marzo de 1975 (principio general 1-3 del Anexo), respecto a la motivación suficiente de la sentencia. Infracción de los art. 1106, 1172 del Código Civil y de la LRCSCVM aprobada por Real Decreto 8/2004. E infracción de la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 17 de julio de 2007 recaída en el recurso para unificación de doctrina 4367/2005 ), alegando que el objeto de su recurso son los pronunciamientos que el juzgador de instancia efectúa respecto a la indemnización por secuelas y a la situación de invalidez permanente total del demandante.

Respecto a las primeras, entiende el recurrente que debe mantenerse la valoración que el juzgador realiza de las secuelas aplicando los valores del Baremo del año 2008, que son los vigentes al momento de dictar sentencia por cuanto todavía se desconocía el Baremo del año 2009. La cantidad reclamada por el actor por este concepto en efecto es inferior por aplicación del Baremo del año 2007 que resultaba de aplicación a la fecha de interponer la demanda, si bien, por aplicación de la doctrina que el juzgador hace suya, debe estimarse la cantidad que en principio reconoce, es decir, los 42.649,95 # sin que ello suponga incongruencia por exceso, ya que, sí existiría tal si la demanda estimase la totalidad de la cantidad reclamada por todos los conceptos, pero no en el presente caso. En cuanto a la segunda de las cuestiones rebatidas, esto es, la indemnización solicitada por la incapacidad permanente total del trabajador, el juzgador de instancia no reconoce cantidad alguna por tal concepto ya que, a pesar de que entiende que es un concepto necesariamente diferente a las cantidades reconocidas por incapacidad temporal y, por lo tanto, de valoración separada, considera que la incapacidad se entiende compensada por la prestación que percibe, estando el resto de perjuicios derivados de la dificultad para encontrar trabajo diferente al que venía realizando de carácter manual compensados con la mejora de convenio percibida o al menos ya reconocida en la sentencia aportada. Respecto a esta cuestión, el recurrente se remite nuevamente a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la que realiza un análisis del principio "compensatio lucri cum damno", que ha sido aceptado por las demás sentencias que cita. Resulta, por lo tanto, que tal y como se ha expuesto, el juzgador de instancia no reconoce...

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