STSJ Aragón 397/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2012
Fecha04 Julio 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00397/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101282

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000331 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000598 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Sonia

Abogado/a: MARIA JOSÉ SERRANO ESTEBAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS I N S S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 331/2012

Sentencia número: 397/2012

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 331 de 2012 (Autos núm. 598/2011), interpuesto por la parte demandante Dª. Sonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha veintidós de Marzo de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dñª. Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha veintidós de Marzo de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dñª. Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" Primero.- La demandante Dñª. Sonia, cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, tiene reconocida por resolución del INSS de 10/04/1996 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de comerciante autónoma derivada de enfermedad común, y ello en base al dictamen del EVI de fecha de 14/02/1996 en el que se establecía como cuadro clínico residual y limitaciones funcionales y/o orgánicas las de " radiculopatía severa con denervación S1. Dolor lumbar incapacitante y disestesias en extremidad inferior derecha ". Instada revisión de grado, fue desestimada por resolución de 30/11/2000 en base al dictamenpropuesta del EVI de 08/11/2000 en el que se establecía como cuadro clínico residual el de " radiculopatía S1 severa con denervación, síndrome depresivo reactivo, disestesias en territorio S1 dcho con abolición del reflejo aquíleo derecho, marcha de puntillas en EID imposible, lumbalgia crónica. RNM: demostró la existencia de material herniario con compromiso radicular. Dicha resolución no fue combatida.

Segundo

Iniciado expediente de revisión de grado a instancia de la demandante, el EVI emitió dictamen de fecha de 10/03/2011 en el que establecía como cuadro clínico residual el de " CA lobular infiltrante bifocal de mama izda estadio II-B (mastectomia subcutánea bilateral y linfadenectomía izda en 2008 con posterior QT). Fractura tobillo dcho en 2010 (osteosíntesis y posterior RMO). Hernia discal L5-S1 IQ en 1993 con secuela de radiculopatía severa con denervación S1, dolor lumbar incapacitante y disestesias EID. T. ansioso-depresivo. Poliartrosis de predominio vertebral. Antecedente de Politx en 1997. DMD tipo II. HTA ", y como limitaciones las de " Refiere dolor en tobillo derecho con caídas frecuentes por falta de estabilidad. Dolor y limitación de movilidad de ESI cefalea tensional crónica. Crisis de vértigo. Exploración: deambulación con muleta. Tobillo derecho con limitación moderada en flexoextensión y en inversión-eversión. No realiza puntillas ni talones. Lassegue dcho + a 45º. Linfedema en ESI con limitación de la abducción a 100º, flexión 120º y manipulación con dificultad en cierre de puño, pinza y prensión posible con fuerza escasa. Diestra ", dictándose resolución de fecha de 11/03/2011 por la que se le denegaba la revisión interesada. La demandante agotó la vía administrativa previa a la judicial.

Tercero

La demandante, de 59 años de edad, presenta una fractura de maléolo externo y de maléolo posterior de tobillo derecho intervenido quirúrgicamente el 16/09/2009 mediante osteosíntesis con placa y tornillos que le fueron retirados el 24/09/2010 y tratamiento rehabilitador, presentando balance articular conservado pero con dolor EVA 8-9. Igualmente presenta carcinoma lobular infiltrante bifocal de mama izda estadio II-B, practicándose mastectomia subcutánea bilateral con linfadenectomía izda en 2008 con posterior tratamiento quimioterápico hasta enero de 2009, continuando con tratamiento hormonoterápico, presentando linfedema estadio I grado 1 y algias en brazo izquierdo que impide su correcta movilización, y Hernia discal L5-S1 IQ en 1993 con radiculopatía crónica severa con denervación S1, dolor lumbar incapacitante y disestesias EID. La demandante recibe tratamiento en Servicio de Unidad del Dolor (Xeristar 60 mgr, Neurontin 300 1/8h, Versatis 5% y Targin 10 mgr/12 h, encontrándose pendiente de bloqueos epidurales simpáticos y/o infiltración del nervio CPE. A nivel psiquiátrico presenta un trastorno distímico en tratamiento en USM con Cymbalta 60 (1/24 h).

Cuarto

La demandante tiene reconocida una minusvalía del 37% al presentar una discapacidad física del 32 % por una limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral, una discapacidad múltiple por n. de mama y una discapacidad del sistema osteoarticular por osteoartrosis generalizada, más 5 puntos de factores sociales complementarios.

Quinto

La base reguladora de la prestación es la de 313,96 # mensuales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, con apoyo probatorio en la documental que señala, para sustituir su contenido por el texto que en el...

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