STSJ Cataluña 446/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2012
Fecha25 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1062/2008

Partes: Juan C/ GENERALITAT DE CATALUNYA y T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 446

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1062/2008, interpuesto por Juan, representado por el/la Procurador/a D. JESUS MILLAN LLEOPART, contra GENERALITAT DE CATALUNYA y T.E.A.R.C., representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT y el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JESUS MILLAN LLEOPART, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 29 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo del Departament de Economía de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y cuantía de 51.390,99 euros.

SEGUNDO

La Generalitat esgrime el artículo 69 b) LRJCA y postula la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de la falta de legitimación ad causam de D. Juan para impugnar una resolución que le resulta favorable en la medida que estima en parte su reclamación económico administrativa anulando la liquidación impugnada y los actos administrativos subsiguientes, ordenando la devolución de los ingresos indebidos.

No comparte la Sala la apreciación de la inadmisibilidad.

La doctrina constitucional ha superado el inicial criterio del interés directo que se ha visto sustituido por el más amplio del interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, para atribuir aquel presupuesto procesal.

No obstante, signifíquese que la expresión de "interés legítimo" que utiliza el art. 24.1 de la Constitución, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( STC 257/1989, de 22 de diciembre ) y distinto del mero interés por la legalidad; el Tribunal Supremo ha insistido en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado), con la que se define aquel inexcusable presupuesto procesal de la legitimación activa, comporta que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o la evitación de uno negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, ya o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991, 17 de marzo y 30 de junio de 1995, 12 de febrero de 1996, 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; o SSTC 60/1982, 62/1983 195/1992 y 143/1994 ).

En el caso de autos, ninguna duda se le suscita a la Sala de que el acogimiento de la pretensión formulada por la recurrente contra la resolución impugnada proyectará un efecto tangible y concreto de carácter positivo sobre su esfera jurídica de intereses, máxime, teniendo en consideración que la parte recurrente articuló su pretensión impugnatoria negando la existencia de liquidación alguna, aduciendo, por otro lado, la prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria mientras que el TEARC anuló la liquidación impugnada ordenando, no obstante, la retroacción de las actuaciones con la finalidad de practicar una nueva liquidación sustitutiva de la anterior. Sin embargo, la parte recurrente no pretendía ninguna retroacción de actuaciones sino obtener, pura y llanamente, la nulidad de la liquidación y de los actos administrativos impugnados.

Resulta, por tanto, improcedente mantener la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurrente

TERCERO

Censura la demanda la decisión del TEARC en la medida que -apunta- introdujo cuestiones nuevas no planteadas en la vía económica administrativa, como la relativa a la inexistencia de una nueva liquidación que confirmara o rectificara la liquidación inicial o como la insuficiencia del acuerdo de devolución para modificar la liquidación impugnada cuando, en realidad, la pretensión del recurrente discurría por negar la existencia de liquidación alguna (es decir, esa liquidación inicial a la que parece referirse el TEARC) y por haberse producido la prescripción.

Abordar este alegato reclama una sucinta referencia a los antecedentes que han dinamizado la interposición del presente recurso jurisdiccional.

Al respecto, debe significarse que no aceptándose por parte de la Administración los valores declarados por el recurrente a los efectos del impuesto de sucesiones, se procedió a emitir liquidación por valores comprobados nº NUM001, por el concepto de "herencia", con una base imponible de 89.269.720 pesetas (536.521,82 #) y una deuda tributaria a ingresar de 11.688.817 pesetas (70.251,21 #) En fecha 7 de julio de 2000, el recurrente interpuso reclamación económico-administrativa nº NUM003, solicitando la práctica de la tasación pericial contradictoria. Dicha reclamación fue estimada el 20 de septiembre de 2001, ordenando el TEARC la apertura de dicho procedimiento a fin de determinar el verdadero valor de las fincas transmitidas.

En fecha 2 de diciembre de 2003 fue notificado al interesado acuerdo mediante el cual se le comunicaba las valoraciones efectuadas por los peritos terceros. Asimismo se le comunicaba que:

D'acord amb l'article 98.9 del Reial Decret 1629/91 de 8 de novembre que regula el Reglament de Successions i Donacions el valor donat pels tercers perits supera en un 20% el valor declarat i per tant les despeses de la perícia han de ser satisfetes per l'interessat.Aquesta valoració te caràcter de definitiva y sobre ella es practicarà la nova liquidació amb els corresponents interessos de demora.(....)

Posteriormente, mediante acuerdo de 19 de mayo de 2004, notificado el 10 de noviembre de 2004, el órgano gestor comunicó lo siguiente:

"En execució de la resolució de la taxació pericial contradictòria número 01/02 presentada per Juan amb DNI núm NUM002, mitjançant la qual s'han rebaixat els valors d'acord amb l'actuació del 3r perit, i d'acord amb el que disposa l'article 10.2.a) del Reial Decret 1163/1990, de 21 de setembre, pel qual es regula el procediment per a la realització de devolució d'ingressos indeguts de naturalesa tributaria, S'ACORDA retornar al senyor Juan la quantitat de 18.353,60 # de la liquidació NUM001 ingressada en data 14.07.00

A aquesta quantitat s'ha de sumar els corresponents interessos de demora calculats des de la data de l'ingrés fins a la data de l'ordre de pagament ....

La resolución impugnada resuelve la reclamación económica administrativa interpuesta contra la expresa la liquidación NUM001 y contra el acuerdo de la oficina gestora de 19 de mayo de 2004 en cuya virtud se ordena la devolución de determinadas cantidades como consecuencia de haberse rebajado los valores en virtud de la actuación del tercer perito.

CUARTO

En este sentido, debe coincidirse con el TEARC, atendiendo a la regla 1ª del artículo 98 del Reglamento del Impuesto de sucesiones y donaciones, que la solicitud de tasación pericial contradictoria constituye una causa de suspensión automática tanto de la ejecución de la liquidación practicada como de los plazos para impugnar la misma y que, en efecto, en el presente caso la liquidación frente a la que se instó dicha tasación contradictoria no fue suspendida, lo que obligó al recurrente a instar otra reclamación económico administrativa, tras establecerse el valor como consecuencia de la intervención del tercer perito, impugnando, otra vez, la propia liquidación respecto de la que se había solicitado la pericial...

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