STSJ Andalucía 790/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución790/2012
Fecha22 Marzo 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM.790/12

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 71/12, interpuesto por PACIFIC OIL S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN en fecha 3/11/11 en Autos núm. 349/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Mateo, D. Sergio, D. Juan María Y D. Basilio, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra PACIFIC OIL S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3/11/11, por la que se estimaba la demanda promovida por D. Juan María, D. Mateo, D. Sergio, Y D. Basilio contra la empresa PACIFIC OIL, S.L., anulando la conciliación de fecha 31 de marzo de 2.011, que queda sin efecto.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Juan María, DNI. NUM000, con domicilio en La Carolina (Jaén), ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PACIFIC OIL, S.L., dedicada a la explotación de gasolineras y restaurantes, con la categoría profesional de camarero, con antigüedad desde 12-3-1.965, con un salario mensual neto de 1.176,84 euros, incluída prorrata de pagas extras. D. Mateo, DNI. NUM001, con domicilio en La Carolina (Jaén), ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PACIFIC OIL, S.L., dedicada a la explotación de gasolineras y restaurantes, con la categoría profesional de camarero, con antigüedad desde 14-3-2.002, con un salario mensual neto de

1.135,95 euros, incluída prorrata de pagas extras.

D. Sergio, DNI. NUM002 -, con domicilio en La Carolina (Jaén), ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PACIFIC OIL, S.L., dedicada a la explotación de gasolineras y restaurantes, con la categoría profesional de camarero, con antigüedad desde 6-2-2.001, con un salario mensual neto de

1.176,84 euros, incluída prorrata de pagas extras.

D. Basilio, DNI. NUM003, con domicilio en La Carolina (Jaén), ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PACIFIC OIL, S.L., dedicada a la explotación de gasolineras y restaurantes, con la categoría profesional de camarero, con antigüedad desde 6-4-1.999, con un salario mensual neto de

1.176,84 euros, incluída prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Ante las reiteradas faltas de pago de salario por parte de la empresa empleadora, los actores reclamaron verbalmente los salarios a esta. Con fecha Con fecha 30-3-2.011 la demandada procedió al despido mediante carta de dicha fecha y efectos el día 31 de marzo de 2.011. En dicha carta se hace constar que "La dirección de la empresa, debido a la mala situación económica por la que atraviesa la misma, ha decidido extinguir la relación laboral con efectos del día de mañana (31 de marzo) en que ya no deberá acudir a su puesto de trabajo". Celebrada conciliación en el CMAC. El día 31 de marzo de 2.011, comparecieron los actores y la empresa demandada, los primeros asistidos por la Letrada Sra. Quirós y la segunda asistida por el Letrado Sr. Carazo. En el acta de la citada conciliación se hace constar que "Ambas partes reconocen la improcedencia del despido de fecha 31-3-2.011. Ante la no readmisión al empresa ofrece al solicitante en concepto de indemnización y liquidación de salarios la cantidad de 4.707,36 euros (al Sr. Juan María ),

2.271,90 euros (al Sr. Mateo ), 3.530,52 euros (al Sr. Sergio ) y 3.530,52 euros (al Sr. Basilio ), con la que el trabajador se muestra conforme, que se le abonará en tres plazos de igual cantidad con fechas de vencimiento los días 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2.011, mediante ingreso en la cuenta done se abonaban los salarios, dejando extinguida la relación laboral que les unía en este acto y que quedará saldada y finiquitada una vez se haya recibido la totalidad de la cantidad.

El solicitante muestra su conformidad, por lo que se da por terminado el acto de conciliación con el siguiente resultado: CON AVENENCIA.

TERCERO

Las cantidades consignadas en el acta de conciliación coinciden con las adeudadas por la empresa por impago de salarios.

CUARTO

Los actores presentaron demanda en el Decanato el día 18 de mayo de 2.011.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PACIFIC OIL S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en fecha 3 de noviembre del año 2011, seguidos a instancia de Don Juan María, Don Mateo, Don Sergio y Sr. Basilio contra la Empresa Pacific Oil S.L sobre impugnación de conciliación ante CMAC.

El día 31 de marzo del año 2011 se levantó acta de conciliación en el que se hace constar que: " Ambas partes reconocen la improcedencia del despido de fecha 31 de marzo del año 2011. Ante la no readmisión la empresa ofrece a los solicitantes en concepto de indemnización y liquidación de salarios la cantidad de:

4.707,36 (al Sr. Juan María ). 2.271,90 euros (al Sr. Mateo ); 3.530,52 euros (al Sr. Sergio ) y 3.530,52 euros (al Sr. Basilio ) con la que el trabajador se muestra conforme, que se le abonara en tres plazos de igual cantidad con fecha de vencimiento los días 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2011, mediante ingreso en la cuenta donde se le abonaban los salarios, dejando extinguida la relación laboral que les unía en este acto y que quedará saldada y fíniquitada una vez se haya recibido la totalidad de la cantidad.

El solicitante muestra su conformidad, por lo que se da por terminado el acto de conciliación con el siguiente resultado:" con avenencia". Los actores, considera la sentencia, sufrieron un error al suscribir el acta de conciliación, ya que aunque acudieron a la conciliación asistidos de letrado, las cantidades fijadas en el acto de conciliación como indemnización, coinciden con las adeudadas por salarios atrasados, lo que no se discute, reconociendo la improcedencia del despido y como indemnización se fijó una sola cantidad. Lo que lleva al juzgador a considerar la existencia de dolo en la empresa, anulando la conciliación y dejándola sin efecto.

SEGUNDO

Por la empresa se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado C) del artículo 191 de la LPL al estimar infringidos los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acerca de la congruencia de las sentencias, ya que en el juicio y por las demandas sólo se describió como fundamento el error padecido por los demandantes a la hora de prestar su consentimiento, y a pesar de ello la sentencia, a pesar de razonar que no existe error en el consentimiento de los demandantes, entiende que existe dolo, lo que constituye un concepto nuevo a lo alegado por las partes, vulnerándose el principio de contradicción.

Amparado en el mismo apartado y artículo antes invocado, impugna asimismo la sentencia por considerar infringido los artículos 1256, 1265, 1269, y 1270 del Código Civil, 3.5 del E. T . y ello porque el acto se celebró en el Centro de Mediación Arbitraje Y Conciliación de Jaén, asistidos de sus correspondientes letrados, y tras reconocer la empresa la improcedencia del despido, ofreció a los trabajadores una determinada cantidad dineraria que consta en autos, superior a los 35 días de salario, en concepto de indemnización por despido, y salario debidos, que los trabajadores aceptaron, quedando las relaciones laborales que les unía saldadas y finiquitadas. No se discute el adeudarles salarios ni su cuantía.

No puede ser acogido el alegato de la concurrencia de dolo como hecho nuevo aparecido en el acto del juicio, puesto que la demanda de forma manifiesta se indica que: "la voluntad de producir un resultado antijurídico por parte de la demandada no es otra cosa sino dolo, como es hacer pasar el importe de los salarios adeudados por el de indemnización por despido, así como también por pago de salarios debidos", y el razonamiento lógico que pudieron tener los actores era de que tan sólo se estaban refiriendo a los salarios adeudados y no a indemnización de despido.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio del denominado finiquito viene reflejada entre otras, STS ROJ - 9082/2011-R-107/2011-28/11/11 que expuso :

  1. - Sobre el concepto del llamado "recibo de saldo y finiquito" se ha señalado por esta Sala que el...

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