STSJ Murcia 642/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2012
Fecha28 Junio 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00642/2012

RECURSO Nº 1001/07

SENTENCIA Nº 642/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 642/2012

En Murcia, a 28 de junio de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1001/07, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.295,67 #, y referido a: Liquidación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Parte demandante:

D. Luis Carlos, representado por la Procurador Dª. Pilar Moreno Bravo y defendida por el Letrado Sr.

D. José Javier Donate Valera.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2007 por la que se estimaban en parte las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001, formulada por el recurrente contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales (II.EE.) de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, confirmando la liquidación por el concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, ejercicio 2000, por importe total de 1.295,67#, y anulando la liquidación por el concepto de sanción.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se acuerde:

  1. Declarar nulo y no ajustado a derecho el acto impugnado, con cuantos efectos inherentes conlleva este pronunciamiento.

  2. Se condene en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de

septiembre de 2007, y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la actora, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional

de Murcia de fecha 31 de mayo de 2007 por la que se estimaban en parte las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001, formulada por el recurrente contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales (II.EE.) de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, confirmando la liquidación por el concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, ejercicio 2000, por importe total de 1.295,67#, y anulando la liquidación por el concepto de sanción.

Funda la parte actora su impugnación, después de aludir a los antecedentes de hecho que estima oportunos, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Que la Orden Ministerial de Economía y Hacienda aplicada no explica de donde ni como obtiene los valores que establece para cada vehículo, ni los estudios o pericias tenidos en cuenta al efecto, limitándose a aplicar un factor homogéneo de corrección en función de su antigüedad, sin tener en cuenta las circunstancias que determinan su valor individualizado (como los kilómetros recurridos, estado de conservación, ser de importación o nacional etc..). Igualmente aplica un factor de depreciación que tampoco se sabe cómo se obtiene. La aplicación de unos precios medios de mercado no puede hacerse presumiendo la certeza de estos, sino que requiere la justificación de las razones de su formulación. No puede entenderse por tanto que la valoración realizada por la Administración esté suficientemente motivada ( art. 121 LGT ), de acuerdo con la jurisprudencia (cita la STS de 12-11-1999 ) . Señala a continuación el criterio seguido por esta Sala en sentencia 510/06, de 31 de mayo, cuyo fundamento jurídico segundo reproduce, así como otros del TSJ de Castilla La Mancha de 12-12-2003, que a su vez hace referencia a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 22-2-2001). Señala dicha sentencia que aunque la comprobación de valores por sí misma no vulnere el art. 95 del Tratado de la U .E., en cuanto que el interesado tiene medios para acreditar que el baremo genérico aplicado es inadecuado para determinar el valor real del vehículo de segunda mano importado, ello no obsta a que con carácter previo haya de examinarse la suficiencia de la motivación de la comprobación efectuada pues, si carece de la misma o resulta arbitraria o discriminatoria, ha de anularse en la medida que la tasación pericial sólo es exigible después de una comprobación que indique cual ha sido el método para llevarla a acabo y concretamente, qué factores han sido tomados en consideración para calcular al valor comprobado y de qué manera y en qué medida han influido, lo que no ocurre con la Oren de 14-12-1995 en la que no se indica a que obedece el valor asignado a cada vehículo según su marca y modelo, ni el porqué de los coeficientes concretos de depreciación fijados en función de su antigüedad. Además si solo se tiene en cuenta este factor de depreciación se están dejando de lado otros factores .... no obstante tener una influencia notoria en la valoración, como puede ser el kilometraje o el estado de la mecánica y de los restantes elementos del mismo, por lo que la valoración por la aplicación automática de la Orden sin ninguna otra consideración se considera arbitraria e improcedente. En el mismo sentido cita la sentencia de 3-11-2003 también del TSJ de Castilla La Mancha.

  2. - Que no es cierto que se le diera posibilidad de proponer una tasación pericial contradictoria del vehículo, ya que como se puede leer en el folio 4 del expediente considera la Inspección que la misma no es aplicable cuando se hace la valoración de acuerdo con las tablas oficialmente aprobadas ( art. 52.1 e ) y 2 LGT ). Entiende que al omitirse en la notificación realizada al interesado de la comprobación de valores de tal posibilidad se le está ocasionando una evidente indefensión.. Cita al respecto la SAN de 31-1-1995 y varias resoluciones de Tribunales Económico Administrativos Regionales y la STSJ de Cataluña de 27-10-2005 (anula y retrotrae el procedimiento para que se notifique el procedimiento de comprobación de valores).

  3. - Entiende asimismo que la liquidación tributaria recurrida vulnera el art. 95 del Tratado de la Unión Europea ( ningún estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualesquiera que sea su naturaleza, superiores a los que gravan directa o indirectamente los productos nacionales similares ), al no contener los elementos fijados por la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y ello porque el proceder de la Administración genera un favorecimiento del mercado interior de vehículos usados frente al de importación, al suponer, por los argumentos antes referidos, una sobrevaloración...

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