STSJ Aragón 84/2009, 16 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2009
Fecha16 Febrero 2009

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00084/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -RECURSO Nº: 559/03-A

S E N T E N C I A Nº 84 DE 2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 559/03-A, seguido entre partes, de una como demandante Dª Encarnacion, representada por la Procuradora Dª.Sonia Salas Sánchez y dirigida por la Letrada Dª. Elena Camprovín Tobías, y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, versando el juicio sobre desestimación presunta del Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales de la reclamación de fecha 9 de agosto de 2002 sobre responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios ocasionados por una deficiente asistencia sanitaria del Insalud, actualmente Servicio Aragonés de la Salud.

Cuantía del pleito: 1.750.000

Procedimiento: Ordinario

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. Sonia Salas Sánchez en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 9 de abril de 2003 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras La recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia estimatoria del presente recurso por la que se revoque la desestimación presunta de la reclamación previa de la actora, y declare su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por el funcionamiento del sistema sanitario público en cuantía de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (1.750.000), con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.

Con fecha 25/02/04 la parte codemanda Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros presentó escrito en que solicita se acuerde tenerla por separada de las presentes actuaciones; en resolución de fecha 3/03/04 se le tiene por apartada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, en auto de fecha 29 de abril de 2005 se declaró innecesario el pronunciamiento respecto de la documental apartado 1), inadmitir la prueba documental propuesta apartados

2),3) y 4); admitir y declarar pertinente la prueba pericial que se practicará por el Médico Forense del Instituto de medicina legal nº 1 y por un Psicólogo la propuesta con el nº 2 y admitir la testifical propuesta. Notificada la referida resolución, con fecha 12 de mayo, por la recurrente se interpuso recurso de súplica y en auto de fecha 27/05/05 la Sala acordó estimar parcialmente el recurso acordando la pericial médica a practicar por un médico especialista en Inmunología, rechazando el resto de pretensiones habiéndose oficiado a la Facultad de Medicina de la Universidad de Zaragoza (providencia de 13 de julio de 2005) y posteriormente a la Universidad Complutense (providencia de 23 de enero de 2006) y ante la imposibilidad de llevar a cabo la pericial acordada, por un especialista en inmunología, se acordó por providencia de 4/09/07 el trámite de conclusiones. En fecha 19/09/07 la parte actora presento recurso de súplica contra la providencia de 4/09/07 y por Auto de fecha 16/10/07 la Sala desestimó el recurso interpuesto; en resolución de 27/02/08 se acuerda como diligencia final con el fin de resolver correctamente sobre el fondo del asunto, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la práctica de la prueba pericial médica, emitida por un médico forense sobre los puntos expresados en el escrito de proposición de prueba presentada por la actora. La parte demandada presentó escrito de conclusiones una vez precluido el plazo para dicho trámite, fijándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de fecha 9 de agosto de 2002 sobre responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Debe indicarse, de entrada, que en la demanda se narran de manera en extremo prolija los muy numerosos episodios y crisis que desgraciadamente padeció la actora (también la madre de ésta con ocasión del parto) y correlativas visitas médicas, cuyo denominador común es la deplorada falta de atención médica-según la propia recurrente-e insuficientes o erróneos tratamientos que se dispensaron a la actora. Y ello se entremezcla con las deducciones que de lo sucedido llevó a cabo el padre de ésta, lo cual revela el comprensible abatimiento y angustia del padre, pero lo cierto es que gran parte de las circunstancias que se detallan no se ligan en absoluto o se conectan de manera muy genérica y difusa con la supuesta negligencia médica, o no están acreditados (así, por ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, el dato de que el nacimiento de la actora coincidiera con una huelga en el centro y con un cambio de turno del personal que debía atender a su madre; el que reputa innecesario tratamiento de psicología; los intentos frustrados del padre de la actora para recopilar todas las historias clínicas de su hija; el hecho de que el caso se llevara a sesiones y congresos sin el conocimiento de sus padres, que al padre le fuera rechazado un tratamiento que solicitó de vitaminas para la niña para atacar su debilidad constante, etc). Tampoco se acreditan las alegadas vulneraciones de los derechos del paciente ni se anudan consecuencias a las mismas. Por tanto, nos ceñiremos a poner de relieve los datos de los cuales, de prosperar la tesis de la actora, derivaría la pretendida responsabilidad de la Administración. Refiere la demanda que las circunstancias adversas que rodearon al parto y los problemas que sufrieron ella y su madre, señaladamente la malnutrición del bebé, son el origen de la autoinmunopatía que padece, y en particular, la reacción transfusional que sufrió la madre, aquejada de anemia pos-parto. Que a los tres días del nacimiento de la actora en 30 de marzo de 1978, en período de lactancia materna (incorrectamente recomendada), se administró a su madre BRITAPEN (nombre comercial de la AMPICILINA), y que la actora desarrolló, más adelante, resistencia a la AMPICILINA. De estos hechos se concluye -siempre en tesis de la actora- que pueden derivarse anomalías inmunológicas. En el informe emitido en relación con la "prueba del talón", se hizo constar que existía normalidad en los análisis practicados.

Habiendo padecido la niña rotura del cordón umbilical, al llegar a casa tras el parto se observó que padecía hernia umbilical.

En sus primeros años de vida la niña padeció vómitos, escaso apetito, heces blandas, otitis, defectos de grasa evidentes en la cintura pelviana, problemas en los pies (que se diagnosticaron como pies planos) alteraciones en el desarrollo psicomotor, entre otros. Con ocasión de un ingreso hospitalario en 22 de octubre de 1980, por haber sufrido una convulsión posterior a una rubéola, el padre de la niña ya puso de manifiesto sus problemas de desarrollo. En ese momento ya apareció que la glucosa era ligeramente alta sobre los valores de referencia y el colesterol algo mas bajo de lo normal; sin embargo no se prestó a estos extremos ni atención ni tratamiento. No fue hasta casi la edad de seis años, cuando es atendida en la consulta de endocrinología y se le diagnostica la enfermedad de lipodistrofia parcial.

A pesar de conocerse la naturaleza de la enfermedad y conociendo la ciencia médica que la misma suele ir acompañada de una serie de patologías asociadas, como la resistencia insulínica, hiperglucemia, hipertrigliceridemia, poliquistosis ováricas, etc., no se planificó ningún estudio global de la situación ni se le hizo un seguimiento adecuado de los problemas que presentaba la enferma, ni control preventivo de las patologías que la ciencia médica sabía que se podían manifestar, fuera de los controles superficiales que se le hicieron.

En febrero de 1987 se le diagnosticó erróneamente distrofia muscular, lo que impidió que el personal sanitario evaluase correctamente la situación y acordase las pruebas correctas.

No se le prestó atención cuando sufrió alarmantes dolores con ocasión de su primera menstruación en 1991, ni tampoco ante la amenorrea que sufrió después y cefaleas constantes, diagnosticándosele un tumor hipofisario, diagnóstico que posteriormente (mayo de 1993) resultó erróneo, tratándose en realidad de una tiroiditis de Hasimoto y estableciéndose por los médicos que la trataban, que la padecía desde hacía dos o tres años.

Para el control de la tiroides se le prescribió LEVOTHROID, lo que de momento le proporcionó mejoría, pero en 1995 empezó a empeorar. Estuvo consumiendo durante más de un año lotes defectuosos de este medicamento. En la primavera de 1996, al cumplir los 18...

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