STSJ Comunidad de Madrid 247/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2008:3445
Número de Recurso5664/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución247/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005664/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00247/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 247/08

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 247/08

En el recurso de suplicación nº 5664/07, interpuesto por CENTRO DE ATENCION TELEFONICA S.A. (CATSA), representado por el Letrado D. Fernando Hernández Blasco, contra la sentencia nº 250/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 16 de los de Madrid, en autos núm. 1033/06, siendo recurrido Dª. Trinidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Trinidad contra CATSA S.A., en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Trinidad, presta servicios para la empresa demandada desde el 21 de agosto de 2000 con categoría profesional de Profesional Servicios Auxiliares y con un salario mensual de 1.233,00 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En el mes de febrero de 2006 la empresa fija el siguiente periodo de vacaciones para la actora:

17 de abril del 29 de mayo al 4 de junio del 3 al 23 de julio del 16 al 18 de agosto.

Por sentencia firme de 29 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social 24 de Madrid que desestimó la demanda presentada por la actora, quedó definitivamente fijado este periodo de disfrute de vacaciones.

TERECERO.- Con fecha 24 de abril de 2006 la actora causó baja por Incapacidad Temporal que se extendió al 6 de octubre de 2006, interesando tras su reincorporación el disfrute del resto de vacaciones no disfrutadas en fechas distintas, petición denegada por la empresa.

CUARTO

Con fecha 28 de noviembre de 2006 se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Trinidad contra CATSA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a disfrutar de 21 días de vacaciones correspondientes al año 2006, con la fijación del plazo de ellas y acumulándose en su caso a las del año 2007 o, subsidiariamente, a que la empresa le abone una compensación económica por importe de 21 días de vacaciones no disfrutadas condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada CATSA, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA SA (CATSA), que declaró el derecho de la actora a disfrutar el periodo de veintiún días de vacaciones del año 2006 que tenía derecho a haber disfrutado y que coincidieron con un periodo de incapacidad temporal, con fijación del plazo de ellas y acumulándose en su caso a las del año 2007 o subsidiariamente a que la empresa le abone una compensación económica por importe de los 21 días de vacaciones no disfrutadas, se interpone recurso de suplicación por la empresa, que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 40.2 de la Constitución Española y 38 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 5.4 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional de Trabajo y 7 y 15 de la Directiva 93/1044 CEE de 23 de noviembre, discutiéndose en el presente litigio si el trabajador tiene o no derecho a disfrutar de vacaciones, cuando el período programado para las mismas coincide con un proceso de Incapacidad Temporal que se inicia con anterioridad a su disfrute.

La cuestión ha sido resuelta en reciente sentencia del Tribunal Supremo, dictada en Sala General, de 03 de octubre de 2007 en la que se decía:

TERCERO

La regulación del instituto de las vacaciones anuales pagadas está formada por una combinación o mosaico de normas procedentes de distintas fuentes. Interesa analizar los elementos y la configuración de este complejo o combinado normativo, habida cuenta de los términos en que está planteado el presente debate procesal de unificación de doctrina.

Dentro del conjunto de disposiciones sobre vacaciones del trabajador hay que contar en primer lugar el art. 40.2 CE. De acuerdo con el mismo, "los poderes públicos... garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral,[y] las vacaciones periódicas retribuidas". Si nos atenemos como parece obligado a la dicción del propio art. 40.2 CE, el instituto de las vacaciones periódicas retribuidas está inspirado en un objetivo de "seguridad e higiene en el trabajo".

El derecho del trabajador a vacaciones periódicas retribuidas ha sido contemplado también por determinadas normas internacionales. Así, el art. 7.1 de la Directiva 93/104 incluye un precepto imperativo sobre la duración del período mínimo de vacaciones ("Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas..."), reconociendo que corresponde al derecho interno el detalle de su régimen jurídico ("... de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales").

Una regulación más extensa contiene el Convenio OIT 132, relativo a las vacaciones anuales pagadas. Este Convenio OIT incluye también una remisión genérica a la "práctica nacional" (art. 1 ), acompañada esta vez de numerosas remisiones específicas. Pero, a diferencia de la Directiva 93/104, en el Convenio OIT 132 encontramos una ordenación bastante completa, de mínimos en unos preceptos y supletoria de la legislación o "práctica" nacionales en otros, de distintos aspectos normativos de la institución. Para el adecuado enfoque de la cuestión sometida a enjuiciamiento puede ser útil analizar tres preceptos de esta norma internacional (artículos 5.4, 6.2 y 10 ), aunque como se verá algunos de ellos no se refieran directamente a nuestro tema.

El art. 5 del Convenio OIT 132 regula el llamado "período de calificación" o "período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas". El apartado 4 de dicho artículo dice lo siguiente: "En las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el organismo apropiado, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad, serán contadas como parte del período de servicios". El aspecto normativo contemplado en el precepto no es, si bien se mira, el de la coincidencia de incapacidad temporal y período de disfrute ya acordado, sino el del modo de cómputo del período mínimo de servicios que permite la maduración del derecho a vacaciones cuando el trabajador ha permanecido un tiempo más o menos largo en tal situación de incapacidad temporal.

Por su parte, el art. 6.2 establece que "los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo" en el propio Convenio OIT 132 (art.3.3 : "tres semanas laborables por un año de servicios"). Tampoco este precepto se refiere al problema de la coincidencia de un período de incapacidad temporal y un período de disfrute de vacaciones ya fijado, sino a una cuestión próxima pero netamente diferenciada, que es la resta o descuento automáticos de las ausencias al trabajo por baja respecto de los días de vacaciones, sustracción que ciertamente la norma internacional prohíbe de manera incondicionada, y que tampoco se permite en Derecho español desde las primeras regulaciones legales en la materia, pero que no es la decisión o práctica de empresa objeto de la presente litis.

En fin, el art. 10 prevé que la "época en que se tomarán las vacaciones", salvo "práctica nacional" distinta, "se determinará...

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