STSJ País Vasco 2364/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2009:4312
Número de Recurso2188/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2364/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2188/09

N.I.G. 48.04.4-09/000392

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a VEINTE de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Marta contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha doce de Mayo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (RDE requisitos de prestación) y entablado por Marta frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora Dña. Marta, se encuentra de alta en la empresa " Añorga- Anzua tendencias SLL, desde el 11-12-02 hasta el 31-10-2008.

  2. - La sociedad laboral "Añorga- Anzua tendencias S.LL", se constituyó el 20-09-02, siendo los socios fundadores Dª Marta, con un tercio de capital social y su madre Dª Benita con un sexto, Dª Gema con un tercio de capital social y su madre Dª Ramona con un sexto del capital social y siendo socias administradoras Dª Gema y Dña. Marta con todas las facultades necesarias para representar, regir y administrar la Sociedad. Se dan por reproducidos la escritura de constitución como los Estatutos de la citada Sociedad.

  3. - Con fecha 15-9-08 se celebró junta general universal extraordinaria en la que por unanimidad de todos los socios deciden el cese de la actividad de la empresa.

  4. - La actora con fecha 1-10-2008 recibe carta de despido firmada por Dña. Gema .

  5. - Con fecha 3-11-08 la actora solicito prestación por desempleo, siendo denegada por resolución de 10-11-08.

  6. - Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 26-11-08.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Marta contra el INSTITUTO DE EMPLEO SERVICIO PÚBLICO, debo confirmar la resolución impugnada, absolviendo al demandado de los pedimentos de la actora."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

CUARTO

El 26 de agosto se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 20 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marta plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba el reconocimiento del derecho a percibir la prestación por desempleo frente al Servicio Público de Empleo Estatal.

Manifiesta discrepancia con tal decisión en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se procede a reconocer aquel derecho.

Al efecto plantea cinco motivos de impugnación, formalmente enfocados dos de ellos por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y los otros tres por la de su apartado c.

El recurso es impugnado por el Instituto de Empleo-Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en Bizkaia.

En la presente sentencia seguimos el criterio que, en relación a la otra socia y administradora de aquella sociedad Añorga- Anzua, tendencias, S.L.L. ya expusimos en nuestra sentencia de fecha 14 de julio de 2.009, recurso 1.236/09, al haber resuelto ya entonces similar recurso estructurado de la misma forma y con los mismos razonamientos.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso postula la reincorporación de un nuevo hecho probado que diga: "Doña Marta no ha percibido cantidad alguna por el cargo de administradora solidaria de la Sociedad Limitada Laboral, por ser este cargo de carácter gratuito conforme al art. 23 de los Estatutos de la sociedad laboral".

Tiene como sustento probatorio tal reforma el documento obrante al folio 27 de autos.

No se acoge lo interesado por ya constar lo interesado sobre tal artículo de los estatutos en la sentencia. En efecto, el hecho probado segundo in fine de la sentencia da por reproducidos los Estatutos de la mercantil y en ellos, el citado artículo 23 .

TERCERO

El otro motivo dirigido a la reforma de los hechos probados es el tercero.

Considera que no cabe considerar que la demandante fuese miembro del órgano de administración de la sociedad, pues tal dato no fue señalado en la resolución administrativa impugnada y ello le produce indefensión.

En la resolución administrativa impugnada se afirmaba que la relación de la demandante con la empresa no era la de trabajadora por cuenta ajena. Ello supone realizar una valoración jurídica en relación con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) en el que se han de considerar diversos extremos, tales como qué tipo de actividades se realizan en la empresa, si se realizan sin participación en el capital social o sí, si se hacen sólo como cargo orgánico de la administración de la sociedad o no, etc.

Es decir, que tal ponderación presupone considerar diversos datos y entre ello, el mencionado de si se es o no miembro del órgano de administración de la sociedad.

Por otra parte, tratándose de prestaciones de Seguridad Social, como tratamos, no sólo es que la parte demandante deba probar los hechos constitutivos de su pretensión, sino que el Juez puede y debe apreciar, aunque no se le aleguen, los hechos impeditivos y extintivos a la pretensión, como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

Así, sintetizando la previa doctrina, la sentencia de fecha 10 de marzo de dos mil tres, recurso 2.505/02, dice: "La sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los procesos de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el juez (artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración (artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1988, que "ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la...

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