STSJ Extremadura 307/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2012
Fecha12 Junio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00307/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2011 0300153

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000213 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000149 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Remigio

Abogado/a: EMILIO FELIX SANZ PALOMINO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MODIFICACIONES DEL ACERO Y DEL ALUMINIO,S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP FREMAP

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LADISLAO GARCIA GALINDO

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a doce de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 307/12

En el RECURSO SUPLICACION 213 /2012, formalizado por el SR. LETRADO D. EMILIO SANZ PALOMINO, en nombre y representación de D. Remigio, contra la sentencia número 70 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 149 /2011, seguidos a instancia de frente a TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. LADISLAO GARCÍA GALINDO, MODIFICACIONES DEL ACERO Y DEL ALUMINIO,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Remigio presentó demanda contra TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MODIFICACIONES DEL ACERO Y DEL ALUMINIO,S.L., FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 70 /2012, de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: . "PRIMERO.- D. Remigio, con D.N.I Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1954, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002, ha venido prestando servicios, desde el día 22 de mayo de 2002, con categoría profesional oficial 1ª (calderero-solador), para la mercantil "MODIFICACIONES DEL ACERO Y DEL ALUMINIO, S.L", empresa que tiene suscrita cobertura de riesgos profesionales con "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO.- El día 6 de octubre de 2009, en el ejercicio de su actividad profesional, el demandante sufrió una descarga eléctrica cuando manejaba una máquina, con resultado de rotura del tendón largo del bíceps del miembro superior izquierdo. La lesión derivada del accidente laboral determinó que el actor iniciara un proceso de incapacidad temporal el día 13 de octubre de 2009, durante el cual recibió, a cargo de la Mutua codemandada, el correspondiente tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitado, situación que se prolongó hasta el día 7 de julio de 2010, fecha en la que el trabajador recibió el alta médica. TERCERO.- A instancia del demandante, en fecha 19 de octubre de 2010, se inició ante la Dirección Provincial del INSS expediente de incapacidad permanente, en el que el EVI, en fecha 2 de noviembre de 2010 emitió un dictamen propuesta determinando como cuadro clínico residual: "Tendinitis supraespinoso hombro izquierdo resulta. Rotura de porción larga del bíceps braquial izquierdo no limitante. Omalgia derecha." y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Rotura de porción larga del bíceps braquial izquierdo sin limitaciones". CUARTO.- El expediente finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 3 de noviembre de 2010, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se deniega la prestación de incapacidad permanente por no tener la patología que padece carácter invalidante, ni ser indemnizable. SEXTO.- Disconforme el demandante con la resolución del INSS, en fecha 9 de diciembre de 2010, interpuso Reclamación Previa por considerar que sus lesiones habrían de determinar el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, que fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 18 de enero de 2011. SÉPTIMO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: rotura del tendón largo del bíceps braquial izquierdo, tendinitis de los músculos supra e infraespinoso, hombro izquierdo doloroso. OCTAVO.- La base reguladora, a efectos económico prestacionales, es de 1.339,98 euros mensuales para la incapacidad permanente total, y de 1.335,35 euros para la incapacidad permanente parcial."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Remigio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa " MODIFICACIONES DEL ACERO Y DEL ALUMINIO, S, L" y ABSUELVO a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Remigio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 4-05-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Remigio con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, se alega que, de conformidad con el art. 218.2 de la LEC y correlativamente 97.2 de la LPL, el juicio del juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión de la actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto, precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos que le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el art. 217 de la LEC . A tenor del art. 97.2, la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que han sido objeto de debate en el proceso. Así mismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, y deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. A juicio de la recurrente, se está produciendo indefensión porque no se han plasmado los hechos conforme establece la norma. El apartado referido a los hechos se limita a la descripción cronológica, no de los hechos probados, sino de hechos que ni tan siquiera han sido objeto de debate en el pleito, por lo que la recurrente no puede rebatir ni proponer hechos distintos a los contemplados en la demanda porque carece de los mismos, haciendo imposible la defensa en tal sentido. Por lo que considera que, debe procederse a la revocación de la sentencia que recurre reponiendo los hechos al momento procesal anterior de infringirse las normas del procedimiento, esto es, al momento anterior a dictarse sentencia.

No obstante, su pretensión debe ser desestimada por cuanto lo que en realidad alega la recurrente es que existe una omisión palpable en los hechos probados, y la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 193 (antes 191) de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o...

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