STSJ La Rioja 207/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2012
Fecha24 Mayo 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00207/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2011 0000555

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000206 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: INSS TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Iván

Abogado/a: RODRIGO SALICIO CALVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 207/12

Rec. 206/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 206/12, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 291/11 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veintiocho de junio de dos mil once y siendo recurrido D. Iván asistido por el Letrado D. Rodrigo Salicio Calvo, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos D. Iván presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiocho de junio de dos mil once, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el demandante, nacido el NUM000 de 1950 con D.N.I. nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002, por consecuencia de los trabajos prestados como oficial construcción (gruista) para la empresa COVIDE RIOJA S.L.

SEGUNDO

Que la parte actora padece las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

- Obesidad Mórbida.

- Sd. Overlap, (EPOC y SAOS) moderado y muy severo respectivamente.

- Cardiopatía Coronaria Isquémica Crónica. FE 35%

- Insuficiencia Mitral y Tricuspídea.

- Infarto Cerebral Isquémico hemisferio D.

- Espondioartrisis y discartrosis c. lumbar. Estenosis canal radicular L4-L5, L5-S1. Osteonecrosis grado II

- Gonartrosis.

- Coxartrosis.

- Dislipemia. Diabetes tipo II.

TERCERO

Que la Entidad Gestora, por Resolución de fecha 3 de diciembre de 2010, declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual por contingencia de enfermedad común. Contra la misma, interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 26 de enero de 2011, que fue desestimada por Resolución de 1 de febrero de 2011.

CUARTO

Que la Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de1.644,66 euros, siendo la fecha del hecho causante de 21 de octubre de 2010 y la fecha de efectos económicos de 22 de octubre de 2010.

QUINTO

Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.

F A L L O

Que estimando la demanda promovida por D/Dª Iván, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades gestoras a estar y pasar por ésta declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1.644,66, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 21 de octubre de 2010 descontándose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad, así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatorios de los salarios."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, que con estimación de la demanda formulada por Don Iván, declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda ocupación u oficio derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por la representación letrada del INSS y de la TGSS mediante la alegación de tres motivos.

El primero, bajo la cobertura procesal del apartado b) del artículo 191 de la LPL, pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia combatida; y los dos últimos, amparados en el apartado

  1. del artículo antes mencionado, interesan el examen del derecho aplicado en la resolución que se recurre.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica se concreta en la petición de modificar la redacción del hecho probado tercero.

De estimarse la solicitud, la redacción del mencionado hecho sería la siguiente:

"Que la Entidad Gestora, por Resolución de 3 de diciembre de 2010, notificada el 14 de diciembre de 2010, declaró al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por contingencia de enfermedad común. Contra la misma, interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 26 de enero de 2011, que fue desestimada por resolución de 1 de febrero de 2011".

La variación reclamada se basa en el contenido de los documentos obrantes a los folios 100 y 101 de las actuaciones.

Pues bien, la petición objeto del motivo está llamada al fracaso por lo siguiente: como hemos expuesto, la revisión que se solicita, consiste en intercalar en la actual redacción del hecho tercero, la expresión "...notificada el 14 de diciembre de 2011,...". Esta expresión está referida al momento en el que, según la recurrente, la resolución de la Entidad Gestora - declarando al actor afecto de una IPT-, fue notificada al demandante, y es determinante a los efectos de computar los plazos para establecer si debe o no estimarse la caducidad de la reclamación en la instancia.

Analizando el contenido de los documentos en los que la revisión se basa, se comprueba que la notificación de la resolución no se produjo el 14 de diciembre -como afirma la recurrente-, sino el 17 de diciembre, tal y como así se encargó de establecer y valorar el juzgador de instancia en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, extremo este que -dicho sea de paso- no ha sido cuestionado en el recurso.

Efectivamente, el examen del acuse de recibo en el que se funda la petición revisora, permite afirmar que el día 14 de diciembre de 2010 el funcionario de correos que tramitó la notificación, hizo constar que en esa fecha se intentó efectuar la misma al actor sin éxito por encontrarse "ausente reparto". El día 15 se intentó por segunda vez llevar a cabo tal notificación, no pudiendo tampoco llevarse a efecto por el mismo motivo que en la primera ocasión, y solo el día 17, tal y como se deja constancia en el acuse de recibo, al demandante le fue notificada en forma la resolución de 3 de diciembre de 2010.

Por lo expuesto, el motivo de revisión fáctica debe rechazarse ya que de la prueba obrante en autos, adecuadamente valorada por el juzgador de instancia, no puede deducirse que la notificación de la Resolución al actor se produjera en fecha distinta al 17 de diciembre de 2010.

TERECERO .- El segundo motivo del recurso se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, y a través del mismo se denuncia la infracción del artículo 71.1 y 2 de la ley adjetiva laboral, en relación con el artículo 48 RJAP y PAC, y con la resolución de 26 de noviembre de 2009, de la...

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