STSJ Castilla y León , 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0204729

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000413 /2012-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000765 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s: NESTLE ESPAÑA S.A.

Abogado/a: ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carlos José, Alfonso, Damaso, Gonzalo, Mateo, Silvio, Juan Ramón, Bernardino, Ezequias, Justo, Romeo, Luis Pedro, Adelina, Benigno

Abogado/a: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 413/12

Ilmos. Sres.

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

Presidente en Funciones

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.413 de 2.012, interpuesto por NESTLE ESPAÑA S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 765/10) de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por D. Carlos José, D. Alfonso . D. Damaso, D. Gonzalo, D. Mateo

, D. Silvio, D. Juan Ramón, D. Bernardino, D. Ezequias, D. Justo, D. Romeo, D. Luis Pedro, DOÑA Adelina, D. Benigno contra NESTLE ESPAÑA S.A, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por D. Carlos José, D. Alfonso . D. Damaso, D. Gonzalo, D. Mateo, D. Silvio,

D. Juan Ramón, D. Bernardino, D. Ezequias, D. Justo, D. Romeo, D. Luis Pedro, DOÑA Adelina,

D. Benigno en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- Los actores D. Carlos José, D. Alfonso, D. Damaso, D. Gonzalo, D. Mateo,

D. Silvio, D. Juan Ramón, D. Bernardino, D. Ezequias, D. Romeo, D. Luis Pedro, D. Adelina,

D. Benigno, vienen trabajando como Oficiales de 2a, salvo D. Justo que es Ayudante, para la demandada NESTLE ESPAÑA, S.A., con sucesivos contratos temporales desde las fechas siguientes:

-08/06/1992 D. Carlos José, si bien del 2 de Octubre de 1992 hasta el 17 de Enero de 1994 no trabajó para NESTLE ESPAÑA, S.A.

-07/07/1989 D. Alfonso .

-09/11/1994 D. Damaso .

-08/06/1992 D. Gonzalo .

-27/08/1990 D. Mateo, del 02/02/1990 al 10/12/1990 no trabajó para la empresa y trabajó a partir de dicho periodo para el Ayuntamiento de Torrelobatón.

-03/07/1989 D. Silvio .

-03/07/1989 D. Juan Ramón .

-21/07/1999 D. Bernardino .

-02/07/1998 D. Ezequias .

-17/09/1990 D. Justo .

-08/05/1989 D. Romeo .

-08/06/1992 D. Luis Pedro, si bien del 18/12/1998 al 21/02/2000 no trabajó para NESTLE ESPAÑA, S.A. sino para Carrefour.

-15/06/1998 Da Adelina .

-08/05/1989 D. Benigno .

Se les reconoció antigüedad de 08/08/2002, 24/01/2002, 27/09/2002, 22/08/2002, 10/06/2002, 16/09/2002, 04/08/2002, 27/01/2003, 26/08/2002, 27/01/2003, 09/02/2004, 22/08/2002, 30/09/2002 y 11/10/2002 respectivamente.

SEGUNDO

Los trabajadores que a fecha 31/12/1999 eran obreros fijos de plantilla venian percibiendo complemento de antigüedad que resulta de aplicar trienios por importe 22,87 euros y los demás por cuatrienios a 25,33 euros.

TERCERO

Dichas percepciones por el personal obrero con contrato indefinido anterior a 01/01/2000 se desglosa en las nóminas con los epígrafes C.A.S. Diferencia ex trienios (importe de cuatrienios).

CUARTO

El personal obrero que a fecha 01/01/2000 no tenía la condición de fijo percibe por antigüedad menos que los que sí la tenían ya que éstos cobran por trienios y los actores por cuatrienios y no se tienen en cuenta los servicios anteriores al reconocimiento de la condición de indefinidos, resultando percibidas las sumas que se asignan en el Hecho Sexto de la demanda como cuatrienios y que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

QUINTO

Intentaron conciliación que resultó sin efecto." TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se estima parcialmente la demanda planteada por DON Carlos José, DON Luis Pedro y DON Juan Ramón y se estima en su totalidad la demanda de DON Alfonso, DON Damaso, DON Gonzalo, DON Mateo, DON Silvio, DON Bernardino, DON Ezequias, DON Justo, DON Romeo, DOÑA Adelina y DON Benigno, sobre Derecho y Cantidad, contra la Empresa NESTLÉ ESPAÑA SA. Frente a dicha sentencia se alza la empresa, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita que se decrete la nulidad de actuaciones a fin de que se dicte nueva sentencia por la que se estime la excepción de falta de agotamiento del trámite de sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria, absteniéndose de entrar a conocer del fondo del asunto. Se denuncia como infringidos el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 82.3, 85.3 e ) y 91.1 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 12 del Convenio Colectivo de Nestlé España, SA (Fábrica de Valladolid) y con el artículo 37 de la Constitución Española, en conexión todos ellos con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1994 y 25 de marzo de 1999 .

Sobre la necesidad o no de acudir a la Comisión Paritaria con carácter previo a plantear la reclamación de cantidad por los conceptos que ahora se efectúa ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 18 de abril de 2012 (Recurso 301/2012 ) en el sentido siguiente:

"Al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado de los actores plantea un primer motivo de recurso dirigido a reponer los autos al momento en el que se hubieran infringido normas o garantías del procedimiento; concretamente, los recurrentes piden que se declare la nulidad de las actuaciones desde la sentencia recurrida para que por el Magistrado se dicte otra nueva en la que con libertad de criterio se resuelva sobre la cuestión litigiosa.

Este primer motivo del recurso obedece a que la sentencia impugnada estimó la excepción de falta de agotamiento del trámite convencional previo, por lo que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas, sin entrar en el fondo del asunto.

Los recurrentes niegan que el Convenio Colectivo de la empresa NESTLÉ ESPAÑA, S.A. estableciese la intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio de forma obligatoria en el caso de las demandas individuales por ellos interpuestas. En esta línea argumentativa los recurrentes sostienen que no puede confundirse el concepto de aplicación o interpretación del Convenio con el conflicto individual que surge cuando un trabajador está disconforme con una decisión empresarial relativa al contenido de la relación laboral, no tratándose de un acto propio de aplicación del Convenio, sino de la impugnación de un acto empresarial por considerarlo no adecuado a la norma. Alegan, asimismo, que el trámite de sometimiento de la cuestión litigiosa viene a suponer una restricción indebida en el acceso al proceso al retrasarlo sin causa suficiente que justifique la demora, dado que las partes afectadas por el mismo ya tienen un trámite previo al que han de acudir para intentar evitarlo, como es el acto de conciliación ante la autoridad laboral. En este mismo orden de ideas también afirman los recurrentes que el requisito preprocesal de que se trata ha de venir establecido en el Convenio Colectivo en términos absolutamente imperativos, debiendo interpretarse restrictivamente en cuanto que constituye un obstáculo para el acceso a la jurisdicción, el cual forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo primero que hemos de considerar es que la Comisión Paritaria aparece regulada en los artículos 11 y 12 del Convenio Colectivo de la empresa Nestlé España, S.A. (Fábrica de Valladolid). En el primero de esos preceptos se prevé la constitución de la Comisión Paritaria "para la interpretación de este Convenio Colectivo..." . Y en el artículo 12 se detallan sus funciones en los siguientes términos: "Ambas partes convienen en dar conocimiento a la citada Comisión Paritaria de cuantos detalles, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo, para que la misma emita dictamen previo al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones correspondientes.".

Se trata, por tanto, de un órgano concreto y suficientemente caracterizado, teniendo atribuidas en su favor determinadas funciones por el Convenio Colectivo, las cuales habrán de ser ejercidas por los miembros de la misma y no por otras personas y, además, con arreglo a los procedimientos que hayan acordado o reglamentado. Como dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 29 de julio de 2005 (rec. 1456/05 ), aunque la existencia de la comisión paritaria constituye un contenido mínimo del convenio colectivo, de acuerdo con el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, sin embargo, puede no tener atribuida en el convenio...

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