STSJ País Vasco 38/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2008:99
Número de Recurso95/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución38/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 95/05

DE Apelación Ley 98

SENTENCIA NUMERO 38/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a uno de febrero de dos mil ocho.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 139/04.

Son parte:

- APELANTE : DÑA. Estíbaliz, representada por la Procuradora DÑA.BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D.JOSE ANTONIO GARCIA BETES.

- APELADO : D. Carlos Ramón, DÑA. Lucía, D. Jorge, DÑA. Paula, DÑA. Soledad, D. Carlos representados por la Procuradora DÑA. MªCRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL MARTIN ZARCO.

- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada DÑA.NEREA ARENAS VAZQUEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 139/04 promovido por Estíbaliz contra RESOLUCION DE 9-2-04 DE OSAKIDETZA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION 596/2003 POR LA QUE SE ORDEN LA PUBLICACION DE LA RELACION DEFINITIVA DE LOS ASPIRANTES QUE SUPERARON LA FASE OPOSICION DE LAS PRUEBAS SEL ECTIVAS PARA EL ACCESO A LA CONDICION DE PERSONAL ESTATURARIO EN LA CATEGORIA DE MEDICO ESPECIALISTA Y FARMACEUTICO, siendo parte demandada Carlos Ramón Y OTROS ; Y OSAKIDETZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por DÑA. Estíbaliz recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y se señaló para la votación y fallo el día 23.01.08, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estíbaliz contra la sentencia dictada con fecha de 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 139/2004.

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la ahora apelante en relación con la resolución de la Dirección General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, dictada con fecha de 9 de febrero de 2004, por la que se confirma la resolución de la Dirección de Recursos Humanos, de 6 de octubre de 2003, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de los aspirantes que han superado la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de médico especialista de diversas especialidades y farmacéutico de los grupos profesionales de facultativos médicos y técnicos con destino en las organizaciones de servicios sanitarios.

  1. Razón de decidir de la sentencia dictada en la instancia.

    1. La sentencia apelada desestima el motivo de impugnación que la parte recurrente funda en la infracción del artículo 23. 2 de la Constitución.

      Sostuvo la parte recurrente la existencia de indicios de irregularidades en el desarrollo del procedimiento selectivo seguido para la selección de personal estatutario en la categoría de médico especialista de diversas especialidades y farmacéutico de los grupos profesionales de facultativos médicos y técnicos con destino en las organizaciones de servicios sanitarios. Las irregularidades denunciadas consisten en la filtración de bloques de preguntas a determinados opositores con anterioridad a la celebración de las pruebas.

      La sentencia aprecia que la demanda se basa en una serie de conjeturas sin apoyo en prueba directa y sin que de la prueba practicada en el proceso lleguen a colegirse las conclusiones que pretende la actora.

      En concreto, en la sentencia apelada, se tiene en cuenta el resultado negativo de la información previa reservada tramitada a instancia de la Dirección General de Osakidetza que concluye con el archivo de la misma y con la disposición de la normal continuidad y desarrollo del procedimiento selectivo.

      Se valora el resultado aportado por las declaraciones efectuadas el proceso por el testigo Dr. don Emilio (quien manifestó sus sospechas de que pudiesen haberse producido filtraciones de preguntas a opositores, si bien reconoció que no sabe cómo, cuándo, ni por qué estas se pudieron producir); y por los testigos Sr. Ignacio, don Emilio, don Jose Daniel y don Jon, miembros todos ellos del órgano de selección (quienes coinciden en señalar que las copias de las preguntas del examen estuvieron en todo momento dentro de la sala donde tuvo lugar la reunión previa a la celebración de las pruebas, para su examen y lectura por todos los asistentes y en presencia de todos los concurrentes a la misma, así como que dichos copias fueron entregadas antes abandonar la reunión, que después no tuvieron acceso las mismas y que no han filtrado información alguna al respecto).

      De donde se concluye que no se cumple la exigencia de un enlace preciso y directo, según las reglas del sano criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir (artículos 1249 y 1253 del Código Civil ); con invocación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el Auto 878/1988, de 4 de julio, dictado en el Recurso de Amparo número 819/1988.

    2. La sentencia apelada no aprecia que se hayan producido irregularidades en cuanto a la integración del órgano de selección.

      Razona, a este efecto, que la resolución de 3 de julio de 2003 por la que se nombró al Tribunal calificador de las pruebas selectivas no fue objeto de impugnación administrativa; siendo así que contra los miembros del tribunal tampoco se llevó a promover recusación; y que, en definitiva, todos los vocales que integran el órgano de selección son profesionales de reconocido prestigio sobre los que no puede recaer la sospecha de irregularidades por el mero hecho de ser compañeros de trabajo de algunos de los opositores.

    3. Finalmente, declara la sentencia apelada que no se ha aportado ni un solo hecho acreditado que, en un enlace preciso y directo, lleve a apreciar la existencia de desviación de poder.

      Por lo que no existe prueba que pueda destruir la presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa recurrida, ni que pueda cuestionar la especialización e imparcialidad del órgano de selección.

  2. Posición de la parte apelante.

    La parte apelante discrepa con el fallo de la sentencia apelada. Sostiene, en síntesis y en los términos que guardan relevancia con el objeto de la apelación, que:

    1. La sentencia apelada, al denegar la práctica de la prueba pericial propuesta en la vista del juicio, infringe el artículo 24. 2 de la Constitución en relación con los artículos 78, apartados 2,12 y 16, 56, apartado 4, y 60 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en relación con los artículos 429, 443 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. La sentencia de instancia incurre en error de derecho cuando entra al fondo del asunto, aplicando erróneamente lo dispuesto en los artículos 385 y concordantes y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la prueba de presunciones. Interpreta de forma errónea, asimismo, los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

    Sostiene la parte apelante que aunque no se dispone de una prueba directa de las irregularidades que han podido existir en el procedimiento selectivo, sin embargo existen una serie de indicios que, a su juicio, llevan a concluir que algunos de los concursantes tuvieron conocimiento previo de las preguntas de la primera prueba. La parte apelante refieren los siguientes datos que, a su juicio, resultan relevantes:

    - En el primer ejercicio.

    De los 103 aspirantes sólo 27 superan o aprueban el primer ejercicio, lo que supone un porcentaje del 26,21% del total de aspirantes. La puntuación total media obtenida por el conjunto de aspirantes fue de 46,4966 puntos sobre 100 puntos posibles; en tanto que la puntuación media obtenida por los aspirantes colocados en los primeros lugares fue de 87,3166 puntos.

    Entre todos los aspirantes se obtuvieron 35 plenos de acierto en alguno de los bloques, correspondiendo 21 a los primeros que consiguen mayor puntuación. De los restantes plenos, cinco son conseguidos por los otros cuatro que le siguen en puntuación total, el resto de los aspirantes únicamente consigue pleno acierto en nueve ocasiones entre todos.

    La diferencia de puntuación que obtienen los primeros aspirantes en algunos bloques de preguntas es muy alta. Así, en el bloque de Alejandro (Txagorritxu) los tres aspirantes que están trabajando en dicho hospital consiguen un acierto el 100 por 100 cuando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR