STSJ Comunidad de Madrid 496/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2012
Fecha21 Mayo 2012

RSU 0002488/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00496/2012

Sentencia nº 496

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 21 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 496

En el recurso de suplicación 2488/12 interpuesto por EULEN SERVICIOS AUXILIARES S.A. representado por el Letrado NOELIA RODRIGUEZ SUAREZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 33 DE MADRID en autos núm. 546/11 siendo recurridos CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por EULEN SA, contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES en reclamación sobre MATERIAL ELECTORAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El 28-5-2009 se promovieron por CCOO elecciones sindicales para el personal del centro de trabajo denominado "Línea Madrid" comprensivo de los trabajadores que prestaban servicios en centros de call-center para gestión de atención telefónica del Ayuntamiento de Madrid contratados por la mercantil Eulen SA.

Dicha promoción de elecciones se impugnó por el empresario lo que dio lugar al correspondiente procedimiento judicial que culminó por STSJ de Madrid de 24-5-2010 desestimatoria de las pretensiones del empleador. El contenido de la citada resolución se da por reproducido.

SEGUNDO

Por razones que se desconocen del citado preaviso de CCOO no derivó el correspondiente proceso electoral, pero el 29-3-2011 por el sindicato CGT se conforme nuevo preaviso para los 23 centros de trabajo que componen la Línea Madrid y que ha dado lugar a la celebración de elecciones sindicales para un censo de 207 trabajadores y en las que se ha elegido un comité de empresa de 9 miembros.

TERCERO

Eulen SA dedicada a la prestación de servicios de variada índole se rige por un convenio de empresa de aplicación a todo el personal excepto a los que presten servicios en actividades reguladas por convenio sectorial propio.

El personal adscrito a Línea Madrid se regula por el convenio estatal de contact center publicado en BOE de 20-2-2008.

El personal de Eulen adscrito a actividades que cuentan con convenio propio tiene comité de empresa propio y distinto del comité de empresa de los trabajadores adscritos al convenio de Eulen.

CUARTO

Por Eulen se impugna ahora el preaviso electoral promovido por CGT del 29-3-2011 tras haberse prestado acto de conciliación ante el SMAC el 3-5-2011 que no consta haberse celebrado.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda formulada por la mercantil EULEN SA confirmo la validez del preaviso electoral iniciado por CGT el 29-3- 2011 y absuelvo a las demandadas y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS de las pretensiones deducidas en su contra.

Impongo a la mercantil demandante una sanción por temeridad de 600 euros y además deberá abonar los honorarios de los letrados de los sindicatos demandados comparecientes a juicio."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en materia electoral, por entender, en síntesis, que la cuestión litigiosa ha sido ya objeto de análisis por un anterior procedimiento judicial, por lo que opera el art. 222.4 LEC, dado que las partes son las mismas y la controversia idéntica a la ya anteriormente juzgada por el TSJ Madrid, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la actora Eulen Servicios Auxiliares S.A., solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se solicita la adición al hecho probado segundo del siguiente texto: "Con anterioridad se celebraron a fecha de 21 de octubre elecciones totales para el colectivo de la empresa EULEN SA Servicios Auxiliares en la provincia de Madrid habiéndose constituido la mesa para este procedimiento en fecha de 01 de septiembre de 2009 y como resultado de las mismas elecciones resultó elegido un comité de empresa formado por 7 representantes de UGT, 7 de CCOO, 7 de USO y 2 de CGT cuyo mandato a la fecha de la demanda se encontraba vigente".

Así mismo se solicita la adición de un párrafo al hecho probado tercero con el siguiente tenor literal:

"EULEN S.A Servicios auxiliares tiene un único centro de trabajo en Madrid de conformidad con el concepto "centro de trabajo".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  1. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR