STSJ Castilla-La Mancha 551/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2012
Fecha10 Mayo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00551/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100432

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000459 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000766 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Maximino

Abogado/a: FIDENCIO MARTIN GARCIA

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS

Abogado/a: JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de mayo del dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 551/12 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 459/12, sobre despido, formalizado por la representación de Maximino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE CIUDAD REAL en los autos número 766/11, siendo recurrido/s EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 21 de noviembre del dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 766/11, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda presentada por D. Maximino, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El actor prestaba servicios como trabajador fijo del Ayuntamiento demandado desde el día 1-2-2001, como monitor deportivo, personal laboral fijo, grupo C2, nivel 16, en jornada de 17,5 horas, percibiendo un salario de 24,27 euros diarios incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 24 de marzo de 2009, el actor presentó solicitud de licencia por asuntos propios sin retribución del 6-4-09 al 6-8-09, que le fue concedida.

Con fecha 27 de julio de 2009, solicitó conforme al art.15 de CC del personal laboral del Ayuntamiento de Valdepeñas, excedencia por un periodo de 2 años a contar desde el día 7 de agosto de 2009. Solicitud a la que se accedió por un periodo mínimo de dos años.

TERCERO

En sesión del Pleno del Ayuntamiento de 22 de febrero de 2011, se modifica la plantilla y RPT del ejercicio 2011, previamente negociado con la Mesa de Negociación, amortizándose entre otras cuatro plazas de personal laboral, entre ellas la de Monitor Deportivo, que ocupaba antes de su excedencia el actor.

Modificación que fue publicada en el BOP de 13 de abril de 2011.

CUARTO

El Ayuntamiento demandado ha formalizado contratos de trabajo de duración determinada, para monitora de aerobic, con duración de 1-4-09 a 31-8-09, de 17-09 a 31-8-09, y de 1-9-09 a 31-8-2010. En el periodo de 1-9-10 a 31-8-2011 el Ayuntamiento, ha contratado en virtud de contratos de duración determinada a tiempo parcial a dos monitoras de aerobic. Igualmente se formalizó contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial a un monitor de musculación de 25-3-09 a 4-9-09, y otro de 25-9-09 a 24-9-10; siendo la última contratación de Monitor de Musculación a jornada completa de 6-10-10 a 5-10-11.

QUINTO

Con fecha nueve de junio de 2011, el actor presentó solicitud de reingreso en el Ayuntamiento de Valdepeñas en su puesto de trabajo, solicitud que reiteró en fecha 12 de julio de 2011.

En sesión de Junta de Gobierno Local de 18 de julio de 2011, resolvió desestimando la solicitud de reingreso a su puesto de trabajo, considerando que la excedencia voluntaria por interés particular no da derecho a reserva del puesto de trabajo, y que en la actualidad no hay vacante disponible, debido a que el puesto de Monitor Deportivo ha sido amortizado por Acuerdo del Pleno de fecha 22 de febrero de 2011, donde se aprueba la modificación de Plantilla de Personal y Relación de Puestos de Trabajo del ejercicio 2011.

SEXTO

El actor formuló reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Maximino, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 21-11-11 por la que desestimaba la demanda en materia de despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL, todavía aplicable por criterios de derecho intertemporal.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión fáctica interesa la parte recurrente la adición de un nuevo ordinal que pasaría a ser el séptimo, con objeto de hacer constar que en la misma sesión ordinaria del pleno del ayuntamiento empleador, se crearon las plazas para personal laboral que se indican, del grupo C1 nivel 16, designando a tal efecto los documentos obrantes a los folios 43, 44 y 50 de los autos, consistentes en copia certificada del acta de la mentada sesión, de los que se deriva por cierto la existencia de un error material en el texto propuesto, ya que el grupo es el C2. La indicada pretensión no puede ser admitida por su falta de idoneidad y relevancia a los fines que nos ocupan. En efecto, la magistrada de instancia razona con plena corrección en los fundamentos de derecho de su resolución, que no se ha acreditado la existencia de plazas vacantes en igual o similar categoría que la ostentada por el interesado como monitor deportivo, incluida en el grupo C2 nivel 16. Pero resulta que las citadas en el texto alternativo que se propone, son categorías de oficial 1ª usos múltiples, adjunto técnico participación ciudadana, oficial 1ª de obras, mecánico/conductor y oficial 1ª de jardinería, cuya similitud...

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