STSJ Comunidad de Madrid 227/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2012
Fecha20 Febrero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2010/0161093

RECURSO DE APELACIÓN 945/2010

SENTENCIA NÚMERO 227

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

----- Iltmos Señores:

Presidente .

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 945/2010, interpuesto por "PROYECTO VERDE DE COLMENAREJO", representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 19/2008. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Colmenarejo, estando representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 19/2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Laura Díaz Román, en nombre y representación de Proyecto Verde de Colmenarejo contra el Ayuntamiento de Colmenarejo en relación al Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Colmenarejo de fecha 29 de Noviembre de 2007; declaro conforme a Derecho el Acuerdo recurrido. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 31 de mayo de 2010 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de junio de 2010, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 1 de julio de 2010 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 1 de septiembre de 2010 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera, señalándose el día 16 de Febrero de 2012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de 7 de abril de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación aquí apelante frente al Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Colmenarejo en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2007 acordando rechazar la solicitud de celebración de la consulta popular a que estos autos se contraen.

Sostiene el apelante que la sentencia realiza una errónea interpretación y aplicación de la normativa reguladora de las consultas populares en el municipio de Colmenarejo, pues se limita, incurriendo en incongruencia omisiva, a afirmar que rige el principio de jerarquía normativa y no da respuesta a los argumentos jurídicos expuestos por esa parte fundamentando la aplicación del Reglamento de Participación Ciudadana (en adelante RPC) de Colmenarejo, a saber: el preámbulo del RPC refiriéndose a la ampliación de los derechos y concretar la formas de participación; la Exposición de Motivos de la Ley 57/2003 que operó la reforma de los preceptos reguladores de la participación ciudadana en la LBRL, fijando unos "stándares mínimos"; la misma referencia de esta Exposición de Motivos reflejada en la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa (2001) 19, que sirvió de fuente de inspiración a esta reforma; y la propia recomendación del Comité de Ministros de 6 de diciembre de 2001. Reitera el apelante que el RPC mejora la normativa básica estatal y que debe aplicarse, de modo que cuando establece el porcentaje de personas que pueden suscribir la consulta popular, hay que estar a lo que aquél establece, computándose el porcentaje en cuestión respecto al censo electoral, no sobre el total de población empadronada. Afirma que se infringe lo dispuesto en los art. 69. 70.2, 70.bis 2 y 71 de la LBRL, sosteniendo la tesis de que una vez suscrita la consulta por el número de vecinos computados en la forma que propugna, el RPC dispone que el alcalde convocará la consulta, rechazando que pueda intervenir el Pleno decidiendo al respecto. Además añade que se vulneró su de derecho de defensa al no practicarse la prueba propuesta respecto a ciertos datos del censo electoral.

El Ayuntamiento apelado se opone al recurso deducido de adverso sosteniendo la correcta interpretación que de la LBRL se hace en la sentencia apelada y negando las infracciones aducidas por el apelante.

SEGUNDO

Ha de resolverse en primer término si la sentencia apelada incurre en alguna infracción de las normas reguladoras de la sentencia, más en concreto en la del art. 208.2 LEC respecto a la motivación de las sentencias y la incongruencia omisiva.

A este respecto la reciente STS de 17 de febrero de 2011, remitiéndose a una STC de 23 de noviembre de 2009 que transcribe, afirma lo siguiente : "Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo, resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)."

En el caso que aquí nos ocupa la sentencia apelada dio respuesta a las pretensiones deducidas por el recurrente en su escrito de...

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