STSJ Comunidad de Madrid 432/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución432/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0106678

RECURSO 1167/2008

SENTENCIA NÚMERO 432

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-------------------En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1167/2008, interpuesto por GOFER HISPANA, S.L, representado por el Procurador D. Alicia Casado Deleito contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 26-6-2008 desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de 14-1-08 que denegó el registro del dibujo/diseño industrial "camisetas, llaveros, insignias, posavasos, imanes y láminas decorativas nº 504.126, en clase 5 y 9. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y codemandada GRUPO OSBORNE S.A, representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, Col. 463.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, anulando el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Abogado del Estado que contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

Se dio traslado al procurador de la parte demandada, para contestación a la demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2012, a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

QUINTO

Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Miguel Ángel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 26-6-2008 desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de 14-1-08 que denegó el registro del dibujo/diseño industrial "camisetas, llaveros, insignias, posavasos, imanes y láminas decorativas nº 504.126, en clase 5 y 9.

Alega el recurrente que no se puede reivindicar el registro de una figura de animal y que el gráfico de los toros se ve desde diferentes orientaciones.

Alega el oponente que el diseño industrial solicitado se aprovecha de su crédito y el consumidor puede establecer una indebida conexión entre ambas marcas.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispone que 1. No podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

  2. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, debe entenderse que la comparación entre marcas se efectuará realizando una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud ente los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca, apreciando que existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. ". El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda al nivel medio de conocimientos del consumidor en general.

Si bien son...

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