STSJ Andalucía 1286/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1286/2012
Fecha18 Abril 2012

Recurso nº 1847/11 (LC) Sentencia nº 1.286/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1.286/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Irene, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DIEZ de los de SEVILLA en sus autos núm. 1040/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente, contra AUTOESCUELA AMERICA PALACE, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día uno de marzo de dos mil once por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- Dª Irene ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoescuela América Palace, S.L., desde el 12 de mayo de 1997, ostentando la categoría profesional de profesor de educación vial y percibiendo unas retribuciones salariales ascendentes, en cómputo anual, a 45,47 euros.

SEGUNDO

En fecha 17 de agosto de 2010 la empresa remitió a la trabajadora mediante burofax que le fue entregado en la expresada data, carta -fechada el 13 de agosto- por la que se le comunica su despido disciplinario con efecto del día 17 de agosto, en consideración a los hechos que se relatan, misiva obrante a los folios 5 a 9 que se dan por reproducidos en servicio de brevedad.

TERCERO

La actora inició situación de incapacidad temporal el 4 de enero de 2010, habiendo sido dada de alta a propuesta de la Inspección el 16 de julio de 2010, remitiéndose por la trabajadora a la empresa, en esa misma fecha, burofax comunicándole su alta cursada por el INSS a instancia de la Inspección y la impugnación formulada por ella frente a la misma, en atención a lo cual y al amparo de lo dispuesto en el art. 128.1 de la LGSS, considera prorrogada la situación de incapacidad temporal, lo que pone en su conocimiento a los efectos oportunos, indicándole que en el supuesto de estimarse su escrito de impugnación se lo haría saber y en el de confirmarse el alta médica, le requería para que le hiciera entrega del horario de trabajo.

CUARTO

El 18 de julio la empleadora remitió a la demandante correo electrónico del siguiente tenor: "Tras conocer que se encuentra de alta médica con efectos de 16/07/2010, me dirijo a usted para comunicarle que el día 18 de julio a las 12:30 h, deberá personarse en la sede social de la empresa para hacerle entrega de las llaves del vehículo donde desarrollará su trabajo, así como, del horario de clases prácticas semanal. En el supuesto de no confirmarse el alta médica con efectos de 16/07/2010, ruego que antes de la fecha y hora arriba indicadas me comunique tal situación."

QUINTO

El 22 de julio de 2010 la demandada remitió burofax a la actora en el que, además de comunicarle otros hechos y circunstancias -entre otras recordarle que no les había hecho entrega de las copias de los partes de confirmación núms. 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, interesándole la entrega de dichos documentos-, le requiriere para que se incorporara a su puesto de trabajo, de forma inmediata -doc num. 19 de la empresa-.

SEXTO

El 22 de julio de 2010, la trabajadora contesta mediante burofax que recibe la empleadora el día 26, recordándole lo indicado en el burofax de 16 de julio al respecto de la impugnación del alta, lo que suponía la imposibilidad de reincorporación por encontrarse en situación de incapacidad temporal hasta tanto no fuera confirmada el alta médica, comunicándole, asimismo, que los partes que se dicen no entregados lo habían sido bien mediante personas que habían asistido en su nombre a la empresa y no fueron bien recibidas, bien mediante fax al núm. de la empresa o bien mediante correo electrónico, no teniendo ningún inconveniente en volverlos a hacer llegar adjuntos a esa carta por si los hubiera perdido o extraviado.

SEPTIMO

El 27 de julio la actora se persona en la empresa a las 13:00 horas para trabajar, aportando justificante de haber comparecido ante la UVMI de 8 a 12,30 horas.

OCTAVO

La empresa autorizó a la actora a no acudir a trabajar el día 28 de julio -doc 28 de la empresa-, concediéndole el disfrute de vacaciones del 29 de julio al 28 de agosto -doc 29 de la demandada-.

NOVENO

La trabajadora presentó demanda frente a la empresa en reclamación de cantidad, que dio lugar al procedimiento núm. 60/2010 del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de esta ciudad, en el que recayó, el 28 de mayo de 2010, Sentencia desestimatoria de sus pretensiones.

DECIMO

El 18 de mayo de 2010, la demandante presentó escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo por modificación de sus retribuciones, de la jornada de trabajo y acoso laboral -relatando la negativa de la empleadora a la recepción de los partes de confirmación de la baja-, habiéndose girado visita a la empresa el 9 de junio de 2010 y compareciendo la administradora en las dependencias de la Inspección el 16 de junio de esa anualidad, no habiéndose detectado irregularidad alguna en cuanto a los salarios, levantándose acta de advertencia en el libro de visitas para que cuando la trabajadora se reincorporase se le hiciera entrega los viernes del horario de la semana siguiente y en cuanto al acoso, no habiéndose podido comprobar nada dada su situación de baja.

UNDECIMO

La actora inició tratamiento por Salud Mental el 19 de enero de 2010, refiriendo problemática laboral. Según informe emitido por dicho servicio el 20 de julio de 2010, la trabajadora presentaba ansiedad circunscrita al ámbito laboral, encontrándose en seguimiento de apoyo psicológico y farmacológico antidepresivo -mirtazapina 15 mg 0-0-l y fluoxetina 1-0-0-0-. Al menos desde octubre de 2009 la demandante tenía prescrita fluoxetina en la dosis referida de una cápsula al día, habiéndole sido indicada mirtazapina el 22 de enero de 2010, prescribiéndosele entonces, además, ansiolíticos -halazepam y alprazolam- que en julio se le retiran. El 28 de junio de 2010 la Sra. Irene fue valorada por la psiquiatra de Fremap que no objetivó alteraciones psicopatológicas incapacitantes.

DUODECIMO

La actora formuló impugnación del alta cursada el 16 de julio de 2010, ante el INSS el 13 de julio y ante la Inspección Médica el 22 de julio, habiéndose ratificado el alta por la UVMI por Resolución de fecha 5 de agosto de 2010, contra la que no consta se haya formulado reclamación previa.

DECIMOTERCERO

La empresa remitió solicitud a la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios y al INSS interesando, entre otros particulares, le fuera indicada la fecha en la que la trabajadora debía incorporarse a su actividad laboral, habiéndole sido remitida, el 20 de septiembre de 2010, por el Médico Inspector comunicación expresiva de que la fecha del alta fue 16/07/2010, debiéndose incorporar a su puesto de trabajo el día siguiente de emitirse dicho parte de alta. DECIMOCUARTO.- La demandante entregó algunos partes de confirmación en la oficina de la empresa, habiendo remitido otros por correo electrónico, fax o mensajero, muchos de ellos con posterioridad a los tres días de su emisión.

DECIMOQUINTO

La actora no ostentaba ni había ostentado en la anualidad anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, no constando su afiliación a ningún sindicato.

DECIMOSEXTO

El 7 de septiembre de 2010, la demandante interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 22 de septiembre de esa anualidad, con el resultado de sin avenencia.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso...

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