STSJ Comunidad de Madrid 471/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2012
Fecha25 Mayo 2012

RSU 0004237/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00471/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4237/11

Sentencia número: 471/12

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4237/11 formalizado por la Sra. Letrada Dña. María del Mar Olaya Lago en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MOSTOLES, en los autos núm. 246/09, seguidos a instancia de DON Javier, contra la Corporación recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Javier ha prestado servicios desde el día 18 de Julio de 1983 para el Ayuntamiento de Móstoles, con la categoría profesional de técnico de cultura.

Por el actor se solicitó la jubilación voluntaria a los 64 años el día 7 de Noviembre de 2007, realizándose la oferta a la primera persona disponible de la bolsa de empleo, Don Rubén, siendo concedida mediante Resolución de 8 de Enero de 2008 dictada por la concejal delegada de recursos humanos con efectos del día 14 de Enero de 2008.

SEGUNDO

El día 11 de Enero de 2008 se celebró contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, interinidad, entre el Ayuntamiento de Móstoles y Don Rubén, realizándose para ocupar la plaza vacante por jubilación anticipada de Don Javier por el período de 1 año.

TERCERO

El artículo 34 del Convenio Colectivo 2004 -2007 del Ayuntamiento de Móstoles lleva como rúbrica "Jubilaciones", contemplando entre otros extremos la jubilación voluntaria e incentivada a través de unos premios de incentivación para los trabajadores que tengan derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años según normas de Seguridad Social, dando por reproducido su contenido.

CUARTO

Se presentó reclamación previa por el trabajador el día 2 de Enero de 2009, interponiéndose finalmente el día 23 de Febrero de 2009 la demanda por aquél.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Javier contra el Ayuntamiento de Móstoles, CONDENANDO a la corporación local demandada a abonar al actor la cantidad de 2.877,85 euros más los intereses legales".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de agosto de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de mayo de 2012, señalándose el día 23 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, acogió en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Móstoles, al que condenó a satisfacer al actor la suma de 2.877,85 euros, "más los intereses legales". Tal importe trae causa del premio de incentivación a la jubilación anticipada previsto en el artículo 34 del Convenio-Acuerdo Colectivo para 2.004-2.007 de la Entidad local traída al proceso, de aplicación igualmente al Patronato municipal de Escuelas Infantiles. Recurre en suplicación dicha Corporación municipal instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el precepto convencional antes indicado.

SEGUNDO

Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse en estas palabras del propio motivo: "(...) entendemos que claramente no le es de aplicación a este tipo de jubilación los denominados 'premios de incentivación' por jubilación anticipada, por varias razones", que desgrana más adelante, siendo ésta la primera: "(...) puede observarse que este tipo de jubilación se recoge en párrafo posterior y separado del tercero, cuarto y quinto párrafo de este artículo 34 que sí se refieren a la jubilación anticipada e incentivada", añadiendo luego que: "(...) ello es lógico, puesto que hay una diferencia fundamental entre ambos tipos de jubilación: la incentivada es aquella en que el trabajador adelanta su jubilación, en la edades que contempla la normativa de la Seguridad Social, es decir, entre los 60 y los 64 años, renunciando a una parte de su pensión, es decir, que sufren una minoración de la pensión en función de las tablas según la edad. El empresario no tiene la obligación de contratar simultáneamente a otro trabajador en ese puesto de trabajo, pudiendo cubrir o amortizar la plaza dejada vacante por el jubilado. Por lo tanto, al empresario esta jubilación no le supone coste alguno, y al jubilado sin embargo le supone una merma en su pensión, por lo cual se le 'premia' o incentiva con las cantidades que figuran en el citado art. 34 de Convenio Colectivo . Por el contrario, en la jubilación especial a los 64 años el empresario tiene la obligación de contratar a otro trabajador en esa plaza, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, que regula específicamente este tipo de jubilación especial a los 64 años".

TERCERO

Hora es de conocer lo que dispone el precepto pactado de cuya vulneración se queja el motivo y cuya rúbrica es la de "jubilaciones", sin más. Es esto, en lo que ahora interesa: "Dentro de la política de promoción de empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los periodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos periodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social. Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para aquel personal que, reuniendo los requisitos establecidos en la Legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente, desee dar por finalizada su actividad profesional. Los trabajadores que tengan derecho a pensión de jubilación a partir de los 60 años, según normas de la Seguridad Social, podrán jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación: (...). La solicitud dirigida al órgano competente deberá formalizarse al menos dos meses antes del cumplimiento de las edades señaladas más arriba. Coincidirá el cumplimiento de la edad con el acto de jubilación voluntariamente solicitada. La jubilación a los 64 años de edad deberá efectuarse de acuerdo con la forma y requisitos establecidos en la normativa vigente. La regulación prevista en el presente artículo podrá objeto (sic) de modificación por la Comisión Paritaria adaptándose según las posibilidades que legalmente permita la Seguridad Social o se establezcan en su normativa específica" .

CUARTO

En otro orden de cosas, nadie cuestiona que la jubilación a los 64 años del actor se produjera al amparo del Real Decreto 1.194/1.985, ya calendado, por el que se dictan normas sobre jubilación especial a esa edad y nuevas contrataciones. En este sentido, el hecho probado segundo de la sentencia recurrida señala: "El día 11 de Enero de 2008 se celebró contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, interinidad, entre el Ayuntamiento de Móstoles y Don Rubén (...), realizándose...

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