STSJ Comunidad de Madrid 107/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2012
Fecha06 Febrero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0142901

Procedimiento Ordinario 1067/2009

Demandante: D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 107

RECURSO NÚM.: 1067-2009

PROCURADOR D./DÑA. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Francisco Javier González Gragera

---------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 6 de Febrero de 2012

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1067/2009, interpuesto por D. Dimas, representado por la Procurador Dª Iciar de la Peña Argacha, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 21 de julio de 2009 en las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora DÑA. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de julio de 2009 en las reclamaciones NUM000, NUM001

, NUM002 y NUM003, en la cual se desestimaron todas las reclamaciones económico administrativas correspondientes a la desestimación de recurso de reposición contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999/2000 y al acuerdo sancionador derivado de la misma, por importes respectivos de 56.826,39 # y 46.058,98 # y a la desestimación de recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001 y contra el acuerdo sancionador derivado de la misma, por importes respectivos de 19.193,50 # y de

16.903,96 #.

La parte actora alega en la demanda, en relación a todos los ejercicios, y sin diferenciarlos, la realidad de los gastos a los que se refieren las facturas de proveedores que han sido rechazados por la administración al entender que no estaba acreditada la realidad de los servicios prestados, habiendo acreditado todo hasta donde le ha sido posible. Frente a ello entiende que la prueba de que esos servicios no eran reales correspondía a la administración y que le ha sido imposible ponerse en contacto con los proveedores ya que todo ellos han dejado de tener actividad empresarial. Por otro lado y en relación con las sanciones alega la falta de culpabilidad en la conducta del actor y que la ocultación ya estaría implícita en el tipo impositivo, solicitando la anulación de la resolución recurrida

La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda que era al recurrente al que correspondía acreditar la realidad de los gastos que reflejan las facturas controvertidas y sostiene la adecuación a derecho de las sanciones impugnadas, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Procede en primer lugar la adecuación a derecho de las liquidaciones giradas por la administración, relativas al IRPF de los ejercicios 1999/2000 y 2001. Ambas liquidaciones tienen su origen en que la administración no reconoció como la realidad del gasto que reflejaban determinadas facturas, emitidas por empresas proveedoras del recurrente, al entender que no se había acreditado la realidad de los conceptos que reflejaban.

En tal sentido es preciso comenzar haciendo referencia a que el art. 26 de la Ley 40/1998 establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará " Según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del art. 28 de esta Ley para la estimación directa; y las del art. 29 de esta Ley para la estimación objetiva", estableciendo el art. 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el principio de correlación entre ingresos y gastos, para que un gasto sea deducible es necesario que, entre otros requisitos, tenga correlación con la obtención de ingresos.

Además, dichos gastos deberán estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura lo que nos conduce al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, regulador del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (vigente en los ejercicios que nos ocupan), cuyo art. 8.1 afirma que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante "factura completa", la cual debe reunir los requisitos previstos en el art. 3 del citado Real Decreto, precepto que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.

Y esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales".

En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación...

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