STSJ Comunidad de Madrid 276/2012, 16 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 276/2012 |
Fecha | 16 Marzo 2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.33.3-2010/0150626
Procedimiento Ordinario 345/2010
Demandante: D./Dña. Adolfo y D./Dña. Erica
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 276
RECURSO NÚM.: 345/2010
PROCURADOR D./DÑA.: Adolfo
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Francisco Javier González Gragera
--------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de marzo de 2012
Visto por la Sala del margen el recurso núm.345-2010 interpuesto por D. Adolfo Y DÑA. Erica representado por el procurador D. Adolfo contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.1.2010 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13-3-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de enero de 2010, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM001, interpuesta contra acuerdos desestimatorios de recursos de reposición formulados contra acuerdos practicados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1) Liquidación NUM002, derivada de acta A02 NUM003, ejercicios 2001-2002, deuda tributaria de
85.225,55 #.
2) Liquidación NUM004, derivada de acta A02 NUM005, ejercicio 2003, deuda tributaria de 87.797,43, #.
3) Sanción NUM006, ejercicios 2001-2002, importe de 56.480,66 #.
4) Sanción NUM007, ejercicios 2003, importe 62.226,57 #.
El recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, tanto en cuanto a las cuotas liquidadas como a las sanciones impuestas y se ordene la práctica de nuevas liquidaciones mediante la aplicación del procedimiento de estimación indirecta de bases en IRPF y de cuotas en IVA.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la actividad económica realizada en cuanto subfranquiciado de TOURLINE EXPRESS era una actividad de "mensajería" que respecto de los años 2002 y 2003 debe incluirse en el epígrafe 849.5 de las Tarifas del IAE, y no en el 722 de dichas Tarifas, que al menos respecto de dichos años y frente a lo que hizo el contribuyente, los rendimientos de dicha actividad no podía determinarse en el régimen de Módulos, que la determinación de los rendimientos (a efectos del IRPF) y de las cuotas de IVA debe hacerse, en principio, mediante la aplicación del régimen de estimación directa. No obstante, en el caso la ausencia de contabilidad y de documentos soporte que impidan la correcta determinación de los rendimientos sujetos a tributación, procede aplicar el régimen subsidiario de la "estimación indirecta", régimen que viene a suplir las deficiencias de contabilidad y hacer efectivo, en la medida de lo posible, el ajuste de la tributación a la capacidad económica del contribuyente inferida de los resultados de la aplicación del régimen.
Manifiesta el recurrente que en el caso presente y dadas las circunstancias concurrentes (creencia de correcta inclusión en el epígrafe 722 de las Tarifas del IAE, que le arrastraba al régimen de Módulos que, a su vez, le eximían de obligaciones contables), el contribuyente carecía de contabilidad y otros registros contables, y sólo fue a requerimiento de la Inspección actuante que, años después de la producción de los hechos imponibles, intentó reconstruir las cuentas recopilando al efecto los justificantes documentales que fue capaz de encontrar.
Que acreditó mediante la presentación de la contabilidad de la Sociedad a través de la que más tarde desarrolló su actividad, que con idénticos clientes v Proveedores, y con los mismos medios de producción el rendimiento real de la actividad venía a ser la octava parte del imputado por la Inspección y pidió su comparación y comprobación. Que a través de las cuentas bancarias, que ni tan siquiera le pidió la inspección, pudo demostrar también que en todos los años comprobados existía una pluralidad de gastos de la actividad que, al no disponer de soporte documental, no habían sido recogidos en los "cuadrantes" a los que interesadamente la Inspección otorgó el título de contabilidad.
Alega que la eventual negativa a la realización de la prueba en cuestión en esta sede, unida a la previa negativa del TEARM a incorporar al expediente, pese a habérsele solicitado expresamente y en tiempo y forma oportunos (vild petición en escrito de fecha 23.10.2006, a los folios 3 y 4 del expediente del Tribunal), ni uno solo de los documentos que supuestamente son soportes de las anotaciones consignadas en los "cuadrantes" tomados como "contabilidad", así como de los libros que allí se relacionan, determinaría la indefensión de mi representado con infracción del principio de tutela efectiva con vulneración del art. 24 de la CE .
En cuanto a las sanciones, considera el recurrente que además de la ausencia de prueba que se aprecia en los acuerdos sancionadores acerca de la "culpabilidad", lo que por sí mismo determinaría su anulación, que la simple lectura del iter que determinó el alta del Sr. Adolfo en el epígrafe 722 de las Tarifas del IAE, siguiendo las orientaciones cursadas al efecto por la propia Agencia Tributaría, elimina cualquier tipo de culpabilidad.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que En los periodos comprobados, 2001, 2002 y 2003, el recurrente se dio de alta en el epígrafe 722 del IAE ("Transporte de mercancías por carretera') y presentó declaración-liquidación por IRPF módulos, ingresando
1.390 euros en 2001, 942 Eur. en el 2002 y 79 Eur. en el 2003. Durante estos años, sin embargo, el recurrente ejerció realmente la actividad de corresponsalía, mensajería, transporte de documentos y paquetería según el contrato de subfranquicia de 20.3.2000 (folio 19/178) suscrito con la empresa autorizada para el uso de la marca Tourline Express, contrato en el que se autorizaba al recurrente a abrir con dicho signo distintivo una delegación en Madrid (zona Iberia Mart) cuya actividad consiste en la prestación de servicios de corresponsalía y transporte de documentos y paquetes.
A tenor de ello, pues, la actividad realmente ejercida en dichos años por el recurrente fue la clasificada en el epígrafe 849.5 IAE ("Servicios de recadería y reparto y manipulación de correspondencia"), epígrafe que se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba