STSJ País Vasco 305/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2012
Fecha07 Febrero 2012

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 148/12

N.I.G. 48.04.4-11/004888

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Catalina, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (NO SUBROGACION) (DSP), y entablado por la - hoy recurrente -, DOÑA Catalina, frente a las - Empresas - "UMANO SEGURIDAD, S.A.", "EULEN SEGURIDAD, S.A." y "DIVERSERVICIOS 2000, S.L.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La demandante DÑA. Catalina, ha venido prestando servicios para la empresa "EULEN SEGURIDAD. S.A.", con una antigüedad de 5-11-01, categoría profesional vigilante de seguridad, con contrato de obra o servicio determinado consistente en la vigilancia en la Real sociedad de Golf La Galea. La trabajadora disfrutaba de una reducción de jornada de 1/3 desde el 22-2-2010. El salario a jornada completa con inclusión de prorrata de pagas asciende a 823,46 euros, el sueldo de la trabajadora ascendía a 823,46 euros, correspondiente a un 64% de jornada.

  2. -) La empresa "EULEN" concertó contrato con el cliente, Club de Golf La Galea, contrato mercantil para servicios de seguridad durante 24 horas, la empresa "Eulen" tenía contratados 5 trabajadores, entre los que se encontraba la demandante.

  3. -) La empresa Real Club de Golf La Galea, procedió con fecha 15 de abril del 2.011 a adjudicar el servicio de seguridad consistente en un vigilante de seguridad sin arma de lunes a domingo en horario de 22,00 a 6,00 horas a la empresa "UMANO SEGURIDAD, S.A.". Asimismo la empresa Real Club de Golf La Galea, procedió con fecha 15 de abril del 2.011 a adjudicar el servicio de portería y conserjería a la mercantil "DIVERSERVICIOS 2000, S.L.".

  4. -) Por la empresa "Eulen" el 7-4-11, y con efectos a 15-4 2011 se notificó a la demandante la extinción del contrato de trabajo y su subrogación por al empresa Umano, al amparo del art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad. La empresa "Eulen" notificó a la empresa Umano la relación de trabajadores a subrogar entre las que se encontraba la demandante.

  5. -) La mercantil "Umano Seguridad, S.A.", notificó "Eulen Seguridad, S.A.", la no subrogación de los trabajadores salvo uno de ellos, y otro a tiempo parcial. Posteriormente el trabajador subrogado a tiempo parcial lo ha subrogado a tiempo completo. Las subrogaciones lo fueron de los trabajadores con mayor antigüedad en la mercantil.

  6. -) La demandante, igual que el resto de trabajadores que prestaban servicios de vigilantes de seguridad, además, de sus labores de vigilante de seguridad llevaba a cabo labores de apertura de puertas y establecimiento con control de accesos. En la garita del control de accesos existía un circuito de vigilancia que estaba en funcionamiento.

    En la actualidad las labores de apertura de puertas, control de accesos, es llevado a cabo por personal de Diverservicios, en la garita el circuito de vigilancia se encuentra apagado.

  7. -) Las demandandas "Umano" y "Diverservicios", tiene el mismo domicilio social, ambas pertenecen al grupo "Umano". Los trabajadores de "Diverservicios" llevan uniforme del mismo color que los vigilantes de seguridad de "Umano", en la gorra de ambos pone Umano, en el uniforme de diverservicios pone "auxiliares" y en el de los vigilantes "vigilantes".

    La empresa Umano el 16-4-2011 ha contratado a un trabajador de los que antes prestaban servicios de seguridad en el Club de Golf de la Galea, como vigilante de seguridad, mediante una contratación exnovo, trabajador que ha prestado servicios en diferentes obras de la mercantil y que ahora sustituye una situación de IT de uno de los vigilantes subrogados.

  8. -) La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna.

  9. -) Con fecha 29-4-2011 se instó el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"DESESTIMAR la demanda formulada por DÑA. Catalina frente a "EULEN SEGURIDAD, S.A.", "UMANO DE SEGURIDAD, S.A." Y "DIVERSERVICIOS 2000, S.L.", ABSOLVIENDO a las mismas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Catalina, que fue impugnado por las - Mercantiles codemandadas -, "UMANO SEGURIDAD, S.A.", "EULEN SEGURIDAD, S.A." y "DIVERSERVICIOS 2000, S.L.", respectivamente.

CUARTO

El 18 de Enero, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda de Dña. Catalina frente a las empresas EULEN SEGURIDAD, SA. - en adelante, EULEN -, DIVERSERVICIOS 2000, S.L. - en adelante, DIVERSERVICIOS - y UMANO SEGURIDAD, S.A. - en adelante, UMANO -, en reclamación sobre despido, y ha absuelto a las demandadas de todas las pretensiones.

Frente a esa sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante, que dirige contra ella censura exclusivamente jurídica.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, articulando dos motivos de suplicación. En el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 15.1 ET, 2.1 y 8.1.a) RD 2720/1998 y 14 del convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . En su segundo motivo del recurso la trabajadora demandante denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 55.5.b) ET, artículo 11 y Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, en relación con el artículo 14 del convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Asimismo, cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2011 - Sala de lo Contencioso - Administrativo - en la que se sancionaba a DIVERSERVICIOS por efectuar auténticas funciones de vigilancia con los conserjes, sin estar habilitada para ello, lo que, para el caso presente, significaría que el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad debiera aplicarse también al servicio diurno adjudicado a DIVERSERVICIOS. Por otra parte, con amparo en el artículo 55.5.b) ET solicita la nulidad de su despido por hallarse en situación de reducción de jornada por cuidado de un menor desde el 1 de marzo de 2010.

Analicemos conjuntamente los dos motivos de suplicación, dado que en ambos se plantean cuestiones similares, si bien previamente fijaremos con claridad los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido por la parte recurrente. Son los siguientes: la trabajadora demandante ha prestado servicios para EULEN con antigüedad del 5 de noviembre de 2011, con la categoría de vigilante de seguridad y con contrato para obra o servicio determinado consistente en la vigilancia de la Real Sociedad de Golf La Galea y disfrutando de una reducción de jornada de 1/3 desde el día 22 de febrero de 2010; la empresa EULEN había sido contratada por el Club de Golf de La Galea mediante un contrato mercantil para proporcionarle servicios de seguridad durante 24 horas, para lo que EULEN tenía contratados cinco trabajadores, entre ellos la demandante; en fecha de 15 de abril de 2011 la empresa Club de Golf La Galea ha adjudicado a UMANO el servicio de seguridad consistente en un vigilante de seguridad sin arma de lunes a domingo en horario de 22,00 a 6,00 horas y ha adjudicado a DIVERSERVICIOS...

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