STSJ Galicia 787/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución787/2012
Fecha23 Mayo 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00787/2012

PONENTE: D./Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000841 /2005

RECURRENTE: ADMINISTRACION ESTATAL

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE PESCA E ASUNTOS MARITIMOS, AYUNTAMIENTO DE MARIN

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./DªFERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de Mayo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000841 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª ADMINISTRACION ESTATAL, representado/a y dirigido/a por el/ la ABOGADO DEL ESTADO, contra DECRETO 158/2005, DE 2 DE JUNIO, DE XUNTA DE GALICIA, REGULACIÓN COMPETENCIAS AUTONÓMICAS EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERIA DE PESCA E ASUNTOS MARITIMOS, AYUNTAMIENTO DE MARIN, representado/a por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de la Abogacía del Estado dirige la presente vía jurisdiccional contra el Decreto 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

La impugnación se constriñe al régimen de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre que dispone el artículo 2 del Decreto y, en particular, los siguientes aspectos:

- artículo 2, apartado 2, letra b)

- artículo 2, apartado 3, letras b), c) y d).

El Preámbulo del Decreto 158/2005, nos advierte de cual sea su finalidad, en los siguientes términos,

En síntesis, con la presente reforma se trata de clarificar y unificar en lo posible el régimen de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, introduciendo en el Decreto 199/2004 modificaciones que básicamente responden a tres objetivos: en primer lugar se relacionan los usos y actividades susceptibles de autorización de conformidad con la ley y el Reglamento de costas, aclarando las condiciones y el alcance de las actuaciones permisibles; en segundo lugar, se precisan las circunstancias que deben concurrir en un terreno para considerar que era urbano a la entrada en vigor de la Ley de costas, así como las que permiten estimar acreditada la legalidad de las edificaciones preexistentes a la ley; y en tercer lugar, en el procedimiento sancionador y de restitución se introducen medidas con las que se pretende extremar la cautela a la hora de considerar que la actuación objeto de la denuncia se encuentra efectivamente dentro de la zona de servidumbre, suspendiéndose incluso la obligación de restitución hasta el momento en que la delimitación de dicha franja se recoja en un deslinde definitivo.

Finalmente, con el fin de facilitar su manejo y mejorar la seguridad jurídica de los ciudadanos, en lugar de modificar parcialmente el Decreto 199/2004 se optó por la solución de derogarlo incorporando sus previsiones, junto con las concreciones y especificaciones antedichas, a un nuevo texto normativo.

Y todo ello, para atajar ciertas dificultades prácticas que allí se advierten, cuando especifica,

Uno de los elementos que suscita más dificultades de interpretación y aplicación de la Ley de costas es su régimen transitorio. Para los terrenos que a la entrada en vigor de dicha norma tuviesen el carácter de urbanos, no sólo la anchura de la franja afectada por la servidumbre de protección se reduce considerablemente (de cien a veinte metros) sino que, bajo determinadas condiciones, resultan autorizables usos que con carácter general están prohibidos en dicha franja. Y por otro lado, pueden autorizarse obras de conservación y mejora en las edificaciones que resultan contrarias a la ley pero fueron legalmente construidas antes de su entrada en vigor.

Otra circunstancia que provoca dudas en la aplicación de la ley y repercute negativamente en la seguridad jurídica para los ciudadanos es el hecho de que aún hoy largos tramos de costa estén sin deslindar de forma definitiva; de este modo, la línea que define la afección de una zona por las servidumbres legales -particularmente la servidumbre de protección, en la que las competencias de ejecución de la normativa estatal le corresponden a la comunidad autónoma se configura sólo de forma provisional o probable. Las importantes consecuencias que puede implicar la alteración de esta línea en el deslinde definitivo son fácilmente comprensibles si tenemos en cuenta que puede suponer la diferencia entre conservar o estar obligado a demoler lo construido.

SEGUNDO

Habiendo promovido la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuestión de inconstitucionalidad en auto de 2 de marzo de 2006, dimanante de procedimiento ordinario número 623/2003, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en su redacción original, esta Sala y Sección, teniendo en cuenta los fundamentos que incorporados en aquella resolución y la identidad de argumentos con los esgrimidos por la Abogacía del Estado en la impugnación del artículo 2.3, letras b), c ) y d) del Decreto 158/2005, acordó la suspensión del trámite de votación y fallo hasta que el Tribunal Constitucional emitiere pronunciamiento.

Pues bien, tramitada con el número 5053/2006, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado sentencia de fecha 18 de abril de 2012 que pasamos a analizar a continuación, con la precisión de que el recurso contencioso-administrativo de que conocía el órgano jurisdiccional promoverte fue interpuesto por el Ayuntamiento de Laxe contra la Orden Ministerial de 28 de febrero de 2003, del Director General de Costas, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.000 metros de longitud, comprendido en la playa de Traba, término municipal de Laxe (A Coruña).

La pretensión actora se concreta en la rectificación de la línea de servidumbre trazada en el deslinde objeto de recurso, de modo que en la zona que colinda con los terrenos incluidos en el núcleo de Mórdomo, se verifique la aplicación de la servidumbre de protección de 20 metros de anchura desde la línea interior de deslinde, por tratarse de núcleo urbano, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

Dicha pretensión se sustentaría en la infracción por inaplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en su redacción originaria que era la vigente al tiempo de dictarse la orden ministerial impugnada.

TERCERO

La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 18 de abril de 2012, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad número 5053/2006, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con la Disposición Adicional Tercera (Núcleos rurales afectados por la legislación de costas) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la redacción vigente al tiempo de ser promovida, es decir, la anterior a la modificación efectuada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de Vivienda, disponía,

"Será de aplicación a los núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional contemplados en la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, y al suelo del núcleo rural previsto en la presente ley el régimen previsto en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, así como lo establecido en el número 3 de la disposición transitoria séptima y en los números 1 y 3 de la disposición transitoria novena del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de dicha Ley de costas."

El análisis que acomete el Tribunal Constitucional, tiene por base el planteamiento del órgano promotor, quien entendió que vulneraba la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.23 CE ( 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 23ª) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin...

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